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Se ha hecho pública la sentencia n° 139/2014 del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 2 DE CASTELLÓN (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2012) por la que se ESTIMA la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN CASTELLÓ SENSE SOROLL, contra los Decretos de 3,de julio de 2012 del Ayuntamiento de Castellón por los que se autorizó la ocupación de la vía pública a D. …….. para instalar mesas en la calle Isaac Peral número 9, número 7 y calle Barracas número 6, número 10, número 7, número 2, número 8 y número 3, respectivamente, ANULANDO la resolución recurrida. (10 de junio de 2014)
Nada mejor que su lectura.
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 2 DE CASTELLÓN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2012
SENTENCIA n° 139/2014
En Castellón, a 10 de junio de 2014.
Vistos por el limo. Sr. D. Pablo de la Rubia Cornos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Castellón, los presentes autos instados por la ASOCIACIÓN CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada y asistida por el Sr. Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra los Decretos de 3 de julio de 2012 del Ayuntamiento de Castellón por los que se autorizó la ocupación de vía pública a D………. para instalar mesas en la calle Isaac Peral número 9, número 7 y calle Barracas número 6, número 10, número 7, número 2’, número 8 y número 3, respectivamente, comparecida la Administración demandada representada y asistida por el Sr. Letrado D. Miguel Arrufat1 Pujol** comparecido como codemandado D. ………… y otros, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores María Olucha Varella y asistidos por el Sr. Letrado D. Federico Olucha Torrella, con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha de 2de noviembre de 2012tuvo entrada escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra los , Decretos de 3 de julio de 2012 del Ayuntamiento de Castellón por los que se autorizó la ocupación de vía pública a D. ………………………. para instalar mesas en la calle Isaac Peral número 9, número 7 y calle Barracas número 6, número 10, número 7, número 2, número 8 y número 3, respectivamente.
SEGUNDO.-Mediante decreto se tuvo por interpuesto el recurso, interponiéndose la demanda con fecha de entrada de 16de enero de 2013, admitiéndose la misma. Por la Administración demandada se presentó contestación a la demanda con fecha de entrada de 12de marzo de 2013, admitiéndose la misma.
Practicada la prueba propuesta y admitida, formuladas las conclusiones por ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- La presente resolución se ha dictado con observancia de todas las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora alega que la concesión ahora de unas licencias o autorizaciones a las ocho tascas de la zona sita en la Calle Isaac Peral y Calle Barracas, para la ocupación de la vía pública y favorecer el consumo y desarrollo de la actividad en la calle no se ajusta a derecho, y es contrario a la declaración de la zona como acústicamente saturada y a la finalidad de la misma, pues es evidente que ello no persigue la reducción de los niveles sonoros en el exterior, sino que por el contrario los agrava o como mínimo los perpetúa.
A su vez entiende que las citadas licencias son también contrarias a los derechos fundamentales de los vecinos previstos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española que esa declaración ZAS trata de proteger y reestablecer.
Alega que la autorización para la ocupación de la vía pública a los ocho locales efectuada a través de los Decretos de 3 de julio de 2012 recurridos en el presente proceso, es además contradictoria con las medidas adoptadas en la Declaración de la zona como acústicamente saturada.
Finalmente alega que el acto administrativo objetó de autos incurre en desviación de poder.
La administración demandada alega que el procedimiento judicial que ahora se sigue debe centrarse sobre el contenido del acto recurrido cual es autorizar, a cada uno de los solicitantes, instalar un determinado número de mesas, ocupando unos metros cuadrados concretos de calle, por un espacio limitado en el tiempo y con la misma limitación horaria de la zona ZAS que rige en el lugar donde se autorizan.
En ningún caso se autorizan el consumo, o venta de bebidas alcohólicas en la vía pública o se cambian las medidas de la declaración de zona acústicamente saturada del entorno.
Así pues, alega que los interesados tienen derecho a solicitar del Ayuntamiento la ocupación de la vía pública y el Ayuntamiento al darse los requisitos de espacio y su uso peatonal de las calles las ha autorizado, con las condiciones que en el propio acto se establece para respetar la declaración de zona ZAS y la legislación sobre drogodependencias.
En segundo lugar alega que la autorización de la ocupación de la vía pública respeta la declaración de zona ZAS y su finalidad.
En tercer lugar alega que la autorización de los veladores respeta las limitaciones horarias de la zona ZAS y no lleva a incumplir la medida A ni a contradicción entre la medida B y la C de la zona ZAS.
Finalmente alega que no hay desviación de poder en los actos dictados.
Los codemandados solicitan la inadmisibilidad de la demanda, al entender que la Asociación recurrente carece de legitimación “ad causam”.
En cuanto al fondo, se adhiere a lo alegado por el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- En primer lugar procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, formulada al amparo del artículo 69 b) de nuestra Ley Jurisdiccional.
Como dice en su contestación a la demanda, la posibilidad de actuar en un proceso a una persona jurídica asociativa o corporativa defensora de un interés general, viene condicionada a que ostente un interés legítimo en él, o como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/96, de 11 de junio -que expresamente cita-, es necesario que la referida asociación o corporación ostente un interés en sentido propio, cualificado o específico”.
En el presente supuesto la parte actora - Asociación Castelló Sense Soroll - interpone el recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 3 de julio de 2012 del Ayuntamiento de Castellón que autorizó la ocupación de la vía pública a D. …………………………………. para instalar mesas en la calle Isaac Peral numera 9, número 7 y calle Barracas número 6, número 10, número 7, número 2, número 8 y número 3, respectivamente, al entender que las citadas autorizaciones vulneran la declaración de las Calles Isaac Peral y Barracas de Castellón como zona acústicamente saturada y su finalidad, pues entiende que la referida autorización se ha concedido sin tomar en consideración la influencia que esa autorización puede tener en la eficacia de la declaración y sus medidas, pues loó veladores constituyen un elemento que contribuye a incrementar el nivel de ruido existente en la zona.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, entiende este juzgador que el recurso contencioso administrativo interpuesto tiene estrecha conexión con la finalidad para la que la asociación recurrente se ha constituido, y que según figura en los poderes unidos al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo es “combatir la contaminación acústica, las causas y sus efectos, dentro del ámbito territorial de Castellón de la Plana”, por lo que sí que concurre en la recurrente interés propio, cualificado y específico al que alude el Tribunal Constitucional que legitima su actuación como parte demandante.
TERCERO.- La resolución del fondo del asunto exige precisar en primer lugar que las autorizaciones concedidas a través del Decreto recurrido, autorizan a los solicitantes a ocupar la vía pública en una superficie y en un número de mesas que varía según los solicitantes, siendo los solicitantes titulares de establecimientos situados en la calle Isaac Peral y en la calle Barracas, ambas de Castellón, conocida como zona tradicional de Tascas.
También debe precisarse que la referida zona se encuentra afectada por la Aprobación definitiva de la declaración de zona acústica saturada del ámbito de Las Tascas, del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 28 de octubre de 2010, por la que se modifica el Plan Acústico en el apartado de Plan de acción zonal, del ámbito conocido como Tascas, declarándola como zona acústicamente saturada, y en la cual se establecen una medidas correctoras.
Pues bien, la parte actora entiende que con las referidas autorizaciones se está vulnerando la declaración indicada, pues se han concedido sin tomar en consideración la influencia que esas autorizaciones puedan tener en la eficacia de la declaración y sus medidas, ya que los veladores constituyen un elemento que contribuye a incrementar el nivel de ruido existente en la zona.
Tras el examen de las alegaciones realizadas y la prueba practicada, así como del análisis de la declaración de ZAS que se invoca como vulnerada, lo primero que se debe indicar es que, la citada declaración,' entre, sus medidas correctoras, no prohíbe que en las calles litigiosas se., instalen veladores, sino que se limita a establecer una serie de limitaciones horarias a las autorizaciones de mesas y sillas en la plaza Santa Clara, que era la única que gozaba de esta autorización en el momento en que se aprobó definitivamente la declaración de zona acústica saturada del ámbito de Las Tascas.
A su vez, es cierto que para la concesión de las referidas autorizaciones el Ayuntamiento demandado no ha realizado mediciones para valorar la influencia que esas autorizaciones puedan tener en la eficacia de la declaración, y si bien la perito municipal se ratificó en el documento número 18 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Castellón, del cual se desprende que la comparación de las mediciones realizadas durante el año 2010 con las realizadas en noviembre de 2012 se observa una reducción en determinadas zonas entre 1 y 2 decibelios, sin embargo manifestó que no se ha realizado la medición con los veladores colocados.
Sin embargo, de ello no cabe concluir sin más que la colocación de los veladores suponga un incremento de ruido -cuando ninguna prueba objetiva consta que así lo acredite-, considerándose admisible el argumento realizado por el Ayuntamiento de Castellón consistente en que la instalación de veladores puede llegar a limitar la afluencia de público en la zona, constriñéndola a los mismos, pues el espacio que ocupa reduce el espacio que puede ocupar el público.
Conforme lo dicho hasta ahora entiende este juzgador que las autorizaciones aquí sometidas a revisión no contradicen la medida correctora A de la Declaración de la Zona como Acústicamente Saturada, pues no estamos ante una licencia de ocio y recreo -como la propia parte actora admite-, y tampoco se ha probado que las mismas creen más focos de ruido.
Sin embargo, y no obstante todo lo expuesto hasta el momento, este juzgador coincide con la parte actora en el sentido de que el acto administrativo recurrido es contradictorio con la finalidad de la medida correctora B de limitación horaria de actividades y con lo previsto en la medida correctora C, introduciendo al autorizar las mesas en el exterior de los locales un elemento nuevo que distorsiona y contradice todo lo acordado en su día.
Y es que como indica la parte actora, al autorizarse las mesas está autorizando unos espacios reservados para el consumo de bebidas y comida en el espacio público que cuentan con autorización municipal; y por lo tanto será de aplicación a estos la excepción que prevé el párrafo segundo de esta medida correctora B, que establece:
“En la zona tradicional de las tascas quedará prohibido el consumo de bebidas y comidas en los espacios públicos de 24:00 horas a 8:00 horas, salvo en los espacios reservados para esta finalidad, .durante la semana de fiestas de la Magdalena, o siempre que se cuente con la correspondiente autorización municipal”.
Por lo tanto, la referencia que los Decretos de 3 de julio de 2012 recurridos hacen a que la autorización se concede limitada temporalmente al horario establecido para el ámbito concreto declarado como ZAS, limita aparentemente el uso de tales mesas, pues la limitación temporal de esa ZAS de 24:00, a 8:00 horas es para el consumo en la calle fuera de los espacios reservados o que no cuenten con la autorización correspondiente, y resulta que con los Decretos se están autorizando esos espacios reservados y permitiendo el consumo de bebidas y comidas en ellos entre las 24:00 horas y la hora de cierre del local.
Y es que como indica la parte actora, las mesas en estos locales no existían cuando se declaró la ZAS y sólo existían en la Plaza de Santa Clara. Por ello la declaración de ZAS sólo limitó el horario de mesas y sillas en esa Plaza, y cuando limitó el consumo de bebidas y comidas en la calle lo prohibió de 24:00 a 8:00 horas, salvo en los espacios reservados para esta finalidad, entendiendo por éstos los únicos existentes en esos momentos, que era el interior de los locales, y por ello en esa medida se incluyó que “A partir de las 24:00 horas los locales ubicados en la zona objeto de la declaración funcionarán con puestas y ventanas cerradas”.
También se aprecia contradicción con la medida correctora C, pues no puede entenderse posible evitar el aumento de ruido y compatible la tenencia de mesas en las calles en las que servir y poder consumir bebidas y comidas, cuando a partir de las 23:30 horas está prohibido expedir alimentos y bebidas al exterior a través de ventanas y barras exteriores, y se tiene obligación de funcionar con puertas y ventanas cerradas.
Frente a lo expuesto, no cabe estimar las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado para tratar de mantener la legalidad de los actos recurridos, y ello por cuanto, como se ha expuesto, la referencia que los Decretos de 3 de julio de 2012 recurridos hacen a que la autorización se concede limitada temporalmente al horario establecido para el ámbito concreto declarado como ZAS se estima insuficiente para proteger la finalidad que a través de la declaración ZAS se perseguía tal y como se ha dicho anteriormente, sin que tampoco quepa admitir la alegación consistente en que al decir el Decreto que la autorización de ocupación está “limitada temporalmente al horario establecido para el ámbito concreto, declarado Zona Acústicamente Saturada (ZAS) por acuerdo plenario de 28 de octubre de 2010...”, vincula la presente ocupación a la limitación horaria de mesas y sillas en la Plaza Santa Clara que se establece en la medida D de la declaración de zona ZAS, pues como medida limitativa un derecho, no cabe hacerla extensiva a otros supuestos que no aparecen expresamente contemplados en la declaración de zona ZAS.
En consecuencia, y en virtud de toda lo expuesto, procede declarar contrario a derecho los actos administrativos recurridos, anulando los citados actos administrativos.
CUARTO.-Establece el artículo 139.1 de la LJCA: “1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones-, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.
Desestimada la pretensión de la parte demandada, se le imponen fas costas causadas, con el límite máximo de 675 euros por todos los conceptos.
Visto cuanto antecede,
FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada y asistida por el Sr. Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra los Decretos de 3,de julio de 2012 del Ayuntamiento de Castellón por los que se autorizó la ocupación de la vía pública a D……………………………………………….. para instalar mesas en la calle Isaac Peral número 9, número 7 y calle Barracas número 6, número 10, número 7, número 2, número 8 y número 3, respectivamente, ANULANDO la resolución recurrida, imponiéndose las costas a la parte demandada con el límite máximo de 675 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo, el ILMO. SR. D. PABLO DE LA RUBIA COMOS, MAGISTRADO del Juzgado Contencioso-Administrativo n° 2 de Castellón.
PUBLICACIÓN. En fecha 11-6-14 ha sido pronunciada y publicada la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado DON PABLO DE LA RUBIA COMOS; se incluye original de esta resolución en el libro de SENTENCIAS, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
El Ayuntamiento de Castellón recurrirá la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº2 que anula los veladores en la zona de las Tascas
13/06/2014 | elperiodic.com
• Los veladores podrán seguir existiendo de momento porque no hay sentencia firme y esta nueva decisión judicial no afecta a la zona ZAS
El concejal de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Castellón, Gonzalo Romero, ha anunciado hoy –tras conocer una nueva decisión judicial que afecta a la zona de las Tascas- que el consistorio recurrirá la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº2 que anula los veladores en las Tascas como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Asociación Castelló Sense Soroll.
Así, el edil ha destacado que los veladores “podrán seguir existiendo por el momento ya que no hay una sentencia firme al respecto” y ha querido dejar claro que dicha resolución no afecta a la zona ZAS ni a la norma del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
“Desde el Ayuntamiento de Castellón seguimos trabajando para conciliar el ocio con el descanso de los vecinos y vamos a seguir llevando a cabo todo tipo de medidas para lograr este objetivo”, ha destacado Gonzalo Romero.
Los tribunales anulan los veladores en la zona de las Tascas tras la denuncia de Castelló Sense Soroll
Viernes 13 de junio de 2014 - Radio Castellón-SER
El juzgado de lo Contencioso número 2 de Castellón anula los veladores en la zona de las Tascas tras la denuncia interpuesta por la Asociación Castellón Sense Soroll.
Así lo ha explicado el concejal de Sostenibilidad, Gonzalo Romero, quien ha anunciado que el Ayuntamiento recurrirá la resolución. El edil ha asegurado que los veladores “podrán seguir existiendo por el momento, ya que no hay sentencia firme al respecto”. Romero ha añadido que la sentencia no afecta a la zona ZAS “ni a la norma del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública”.
JUICIOS
Una sentencia anula los veladores en la zona de las Tascas
viernes, 13/06/14 – LaInformación.com
Una sentencia del juzgado de lo Contencioso número 2 de Castellón ha anulado los veladores en la zona de las Tascas como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Asociación Castellón Sense Soroll, según ha informado el concejal de Sostenibilidad, Gonzalo Romero, quien ha anunciado que el consistorio recurrirá la resolución.
CASTELLÓN, 13 (EUROPA PRESS)
Una sentencia del juzgado de lo Contencioso número 2 de Castellón ha anulado los veladores en la zona de las Tascas como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Asociación Castellón Sense Soroll, según ha informado el concejal de Sostenibilidad, Gonzalo Romero, quien ha anunciado que el consistorio recurrirá la resolución.
Así, el edil ha destacado que los veladores "podrán seguir existiendo por el momento, ya que no hay una sentencia firme al respecto", y ha aclarado que dicha resolución "no afecta a la zona ZAS ni a la norma del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública".
"Desde el Ayuntamiento de Castellón seguimos trabajando para conciliar el ocio con el descanso de los vecinos y vamos a seguir llevando a cabo todo tipo de medidas para lograr este objetivo", ha destacado Romero.
(EuropaPress)
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