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martes, 20 de diciembre de 2011

SENTENCIA Nº 995/2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ-CV.

 

Recurso nº 2499/2008

imageimageTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA Nº 995/2011

Ilmo. Sres:

PRESIDENTE

  • D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

  • Dª Estrella Blanes Rodríguez
  • Dª Mª. Jesús Oliveros Roselló

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS por la. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2499/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Asociación Castelló Sense Soroll representada por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y dirigida por el Letrado don Joaquín Morey Navarro; y de la. otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castellón; representada por el Procurador don Fernando Bosch Melis y dirigida por Letrado de su Asesoría Jurídica, recurso interpuesto contra la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana (BOP. 11 noviembre de 2008) .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuando el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre del año pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Cristina campos Gómez, en nombre y representación -de la Asociación Castelló Sense Soroll, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 25 de septiembre de 2008, por el que, desestimando las alegaciones presentadas, se aprobó la Ordenanza Municipal de Convivencia ciudadana (BOP. Nº 133/ de 11 de noviembre de 2008).

Segundo. Alegada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Asociación recurrente (arts. 19 b , 51.1 b) y69 b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de acreditación de un interés legítimo colectivo y, sobre todo, por falta del correspondiente Acuerdo del órgano competente de la demandante para interponer el recurso, procede desestimar la concurrencia de tal causa de inadmisibilidad tanto por la subsanación de la falta de aportación del referido acuerdo como porque; la Asociación recurrente goza de legitimación habilitante para impugnar la Ordenanza de que se trata dado el objeto y finalidad propios de la misma. En este sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia 28/2009 ha indicado: “Constituye doctrina consolidada de este Tribunal -(por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre FJ 4) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretaci6n más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan” sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer “el art. :24.1 CE el derecho a 1ª tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legitimas, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa " (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legitimo se caracteriza como una relación material univoca, entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación. produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una **** o de una utilidad jurídica, no necesariamente de un contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta” (STC 52/2007 de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2008, de 30 de octubre)”; y en Sentencia 184/2008, que: "Más en concreto, respecto de la legitimación activa de las asociaciones en los procedimientos contencioso-administrativos en que pretendan actuar defendiendo los intereses que constituyen sus fines estatutarios, se ha destacado que en los supuestos en que exista una relación directa entre dichos fines y el motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, la conclusión de que la asociación carecería de interés legítimo supone una aplicación en exceso rigorista de esta exigencia legal, toda vez que no cabe alegar en este tipo de supuestos que la asociación, en atención a sus fines estatutarios, sea neutral o indiferente ante el mantenimiento de la norma o resoluci6n recurrida (STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3)”.

Así pues, la actuación de la recurrente en defensa de sus fines estatutarios le dota de legitimación cierta, precisa y concreta para cuestionar la legalidad de la Ordenanza de que se trata.

Tercero. Se cuestiona la legalidad el art. 26 de la Ordenanza por las siguientes razones.

1ª. Porque prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos “cuando se causen molestias a las personas que los utilizan o a los vecinos, así como cuando se haga con envases de vidrio o lata”

Tal redacción infringe lo dispuesto en el art. 18.4.e) del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Transtornos Adictivos, a cuyo tenor: “No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas …”, entre otros lugares “En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal”; ya que la prohibición en los términos de la Ordenanza implica, de hecho, la permisión del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos cuando no se causen molestias y no se haga con envases de vidrio o lata, lo cual es, sin duda, contrario a la citada prohibición legal, en consecuencia, vulnera la disposición administrativa (art. 51.1 de la Ley 30/1992).

Porque tras prohibir la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas alcohólicas cuando pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana, la permite, excepcionalmente, en zonas autorizadas. La redacción del precepto reglamentario es, dada su previsión excepcional que, en realidad, es general, es, también, contraria al citado artículo del Decreto Legislativo y a las previsiones de la Ley 7/2002, puesto que su interpretación literal avala la posibilidad de autorización del consumo de que se trata aunque en las correspondientes zonas se pueda poner en peligro la pacífica convivencia ciudadana.

El último párrafo del art. 26 de la Ordenanza, es asimismo contrario a la Ley porque deja sin efecto la prohibición dé consumo de bebidas alcohólicas directamente "...en establecimientos u otros espacios reservados expresamente para esta finalidad como terrazas y veladores, en la zona tradicional de tascas, fiestas de la Magdalena, las fiestas de San Pedro en el Grao y durante las diversas fiestas de calles y barrios de la ciudad, o siempre que, se cuente con la oportuna autorización municipal"; y dicha contrariedad se deduce y constata del simple análisis comparativo del precepto reglamentario en relación con el citado precepto legal, ya que éste, no prohíbe la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en lugares en los que esté “… debidamente autorizados, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal”, así, la excepción legal a la prohibición general exige la debida autorización precisa y concreta para determinados lugares, lo cual no es que dispone la Ordenanza municipal, que si bien se adecua a la Ley respecto a la permisión excepcional en las fiestas locales o patronales; no exige autorización respecto a establecimientos, espacios reservados ni zona tradicional de tascas , como se deduce de su última previsión " …o siempre que, se cuente con la oportuna autorizaci6n municipal"; la redacción e interpretación literal del precepto pone de manifiesto su contradicción con la correspondiente previsión legal, salvo respecto a las fiestas patronales o locales, ya que, según el precepto reglamentario la excepción a la prohibición legal se establece directamente en la Ordenanza sin previsión de debida autorización, tal como se deduce de la interpretaci6n literal del precepto tal corno ha sido redactado y en sus propios términos, sin que, su literalidad permita cualquiera otro interpretación.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente y omisión del exigible acuerdo para interponer el recurso alegado por la Administración, y la estimación del recurso sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada.

Estimamos. el recurso interpuesto contra la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana (BOP. Nº 133, de 11 de noviembre de 2008) cuyo art. 26 declaramos nulo, excepto respecto a la previsión referida a fiestas de la Magdalena, de San Pedro en el Grao y de calles o barrios de la ciudad.

No hacemos expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública.

Certifico.

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