NUEVO: REVISION 2013 MAPA RUIDOS CASTELLON

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sábado, 5 de diciembre de 2009

Valoración del ruido molesto: perspectiva civil

 

Por Luis Roda Garcia,  Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª  lnstancia n" 4 de Gijón.

PEACRAM

 

imageCada vez que surge un conflicto de intereses por ruidos molestos, lo habitual es que se proceda a efectuar las correspondientes mediciones y comprobar, a continuación, si se han rebasado o no los máximos permitidos por las Ordenanzas Municipales. Parece claro, pues, que será el resultado de esta prueba pericial lo que puede decantar la decisión hacia uno u otro lado, de modo que, si se corrobora que se respetó lo establecido en dicha Ordenanza, se evitarán por el denunciado o demandado las temidas consecuencias que consisten, bien en tener que acometer obras de insonorización, o, simplemente, en soportar el cierre del loca] donde se producen tale." ruidos. La pregunta que procede hacerse, a continuación, es si esa respuesta, positiva o negativa, agota o no todo el problema en el ámbito judicial. Personalmente, considero que no, ya que, desde una perspectiva civil, el ruido molesto puede ser objeto de "persecución", según las circunstancias, incluso en supuestos en que no se vulneren las Ordenanzas Municipales. 

En el mes de noviembre del pasado año, tuve ocasión de decidir un conflicto en que el supuesto planteado era, formalmente, pintoresco, si bien, en realidad, encerraba una situación muy tensa, a consecuencia de la cual la parte actora estaba atravesando una preocupante situación de ansiedad. El motivo era el funcionamiento ininterrumpido de un reloj que, según la demandante, era de los de "cuco" -comprobándose, después, que no era de ese tipo, el cual estaba instalado en un inmueble gijonés, y el ruido que emitía dicho reloj al cantar las horas y sus fracciones impedía el descanso de uno de los propietarios del piso inmediatamente superior.

No aparecía en autos dato alguno que revelara que el número de decibelios que emitía el reloj infringiera la Ordenanza Municipal del ruido de Gijón (BOPA de 26 de Enero de 2006), pero tampoco que el demandante fuera una persona hipersensible o exagerada en sus apreciaciones acerca de las molestias generadas por el aparato. Al final del procedimiento, estimé la demanda -eso sí: sin imponer costas-, y debo advertir que, cuando redacto este articulo, me estoy basando en algunos de los argumentos y motivos que, entonces, consideré adecuados para fundamentar sobre ellos la sentencia. La defensa de la tesis de la parte actora invocaba el texto del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y, al mismo tiempo, el 7.2 del Código Civil (Curiosa coincidencia de numeración, por cierto). Desde luego, la prohibición que la normativa de propiedad horizontal establece de desarrollar, en pisos y locales, aparte de actividades prohibidas en los estatutos. aquellas que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, parece estar remitiendo, inevitablemente, a las ordenanzas municipales y, en casos como el de referencia, a los niveles máximos de inmisión sonora allí establecidos, con lo que el conflicto permanecería anclado en las soluciones de tipo formal (y yo añadiría que "Iastrado" por ellas), vinculando cualquier decisión a si se rebasaba o no el nivel permitido, para lo cual ni siquiera merecería la pena acudir a UJ) Juzgado, pues la "decisión" -si es que puede ser llamada así en este caso-, podría ser "adoptada" por un simple programa de ordenador, al cual, facilitándole los datos objetivos logrados en mediciones, proporcionaría la respuesta exacta. incardinando cada supuesto en la norma correspondiente.


Pero en la vida cotidiana son tan frecuente, esos ruidos molestos que, aún estando dentro del margen autorizado, hacen la vida imposible a muchas personas  hasta el punto que no es extraño que muchas víctimas se vean forzadas a cambiar de residencia, a lo que se añade que casi siempre acaban pagando al desagradable ruido un inmerecido tributo, en forma de enfermedad- que el Juzgador está jurídica y moralmente obligado a no quedarse en el umbral del problema, esto es, fijando solo su atención en los aspectos formales del tema y en la observancia de las normas administrativas: es mi opinión personal que tiene el deber de indagar si, incluso con las normas actuales y las líneas posibles de interpretación de las mismas, cabe hallar otras soluciones y argumentos invocables para solventar tales conflictos de intereses. Por tanto, y como es necesario comprobar si el tema es susceptible de ser adecuadamente "moldeado", para intentar encontrar una solución para cada caso concreto, entiendo que se debe atender no solo al respeto a la legalidad administrativa, sino también a otros aspectos del problema, que quizás sean los que proporcionen los argumentos legales para dictar una sentencia menos rígida y automática que la que se basara exclusivamente en la observancia, o no de la Ordenanza.

En el sentido apuntado, lo primero que hay que hacer es valorar la Ordenanza Municipal de ruidos en sus justos términos: para ello, ha de partirse de delimitar cual es el objetivo inmediato perseguido por la misma, pudiendo concluirse fácilmente que dicha norma administrativa de lo que se ocupa es de establecer las condiciones de desarrollo de las actividades en locales en que se realicen labores mercantiles como de otra índole y en viviendas de particulares, pero siempre contemplando el tema en abstracto y desde la perspectiva del ejercicio de las potestades de la administración local, tanto la sancionadora como la de concesión de licencias de apertura e inicio de actividades. Es presumible que, en la fase de confección de la normativa, se hayan tenido en cuenta los oportunos informes técnicos que indiquen a quien la redacta cual es el nivel de ruidos que puede ser soportado, tanto de día como de noche, por la población en general, todo lo cual es de gran interés y trascendencia para la ciudadanía, pero no agota -porque no es su misión ocuparse de ello-, la posibilidad de lesión real de los derechos de los particulares consecuencia de la emisión de ruidos que estén, incluso, dentro de los niveles autorizados, y, menos aún la eventualidad de que, aún sin vulnerar los límites establecidos, se produzcan supuestos de "abuso del derecho".

Por tanto, conviene interpretar conjuntamente las dos normas antes citadas, esto es, en casos como el del ejemplo, los mencionados artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7.2 del Código Civil, e indagar, a continuación, y abstracción hecha del número de decibelios que arroje la medición que en su momento se haga, si quien es propietario o usuario del objeto productor del ruido que altera la paz diurna y nocturna precisa, inexcusablemente, utilizarlo a todas horas del día, o en horas nocturnas, y. sobre todo, si puede evitarse de alguna manera la emisión de dichos ruidos, cuando menos en esas horas en que el mayor porcentaje de los ciudadanos descansa o intenta hacerlo.

En el caso de autos, era un reloj que "hacía compañía" (sic) a la propietaria del mismo... pero, desde luego, mientras dormía, o cuando pasaba varios días fuera de su domicilio -lo que sucedía con cierta frecuencia- es evidente que no escuchaba el sonido del reloj que tanto le agradaba, y, sin embargo, lo mantenía en funcionamiento, para desesperación, del vecino del piso superior. Quizás lo hacía por evitar tener que ponerlo en hora cuando regresara de un viaje, o cada día al despertar, si permaneció en su domicilio, ya que esto es una de las consecuencias derivadas de detener el funcionamiento de la maquinaria; pero caben pocas dudas acerca de la pequeñez de la molestia de tener que poner nuevamente en marcha el reloj al inicio de cada jornada, o cuando su dueña retornaba tras días de ausencia de su vivienda (aparte de la hipotética posibilidad de detener la emisión de "música horaria" manteniendo el aparato en funcionamiento, lo que, en aquel caso, no recuerdo si era factible), comparada con la muy grande de ver alterado, sin interrupción, el descanso nocturno a que todo el mundo tiene derecho, precisamente por la persistencia de un funcionamiento que ni siquiera proporcionaba compañía o pequeños placeres subjetivos a Ia dueña de aquel aparato, circunstancia de suficiente entidad en el supuesto controvertido como para obligar al Juzgador a decantarse a favor de la posición del "sufridor", porque, cuando menos, se consideraba abusivo mantener el aparato funcionando cuando no se disfrutaba de él y, simultáneamente, se perjudicaba a otro.

Del mismo modo, hay otro género de ruidos, tales como los producidos por los electrodomésticos que, como neveras y congeladores, se reactivan cuando alcanzan una determinada temperatura, que, por ser muy frecuentes y, aunque no alcancen niveles elevados, precisamente por su reiteración cuasi periódica, pueden ser captados por las personas que viven próximos a ellos y, en consecuencia, perturbar el descanso o el estudio o trabajo nocturno de otros residentes en el inmueble. La determinación de si existe o no abuso de derecho en estos casos, obliga a analizar caso por caso, con una minuciosidad y sentido práctico que, no por prosaico, resulta menos trascendente para llegar a una solución, aparte de que también es obligado valorar, documental o pericialmente, si, en el mercado, todos los aparatos de similares características producen el mismo tipo y nivel de ruidos, y si éstos derivan o no de la propia vetustez del aparato, de averías, falta de mantenimiento o, simplemente, de su inadecuado emplazamiento en determinados lugares de la vivienda o local, donde la transmisión del ruido se produce con mas facilidad. En tales casos, y considerando el derecho al descanso como algo preferente, y que solo se puede ejercitar mediante el reposo cotidiano - nocturno o diurno-, mientras que, por ejemplo, el objetivo de mantener los alimentos en condiciones de uso prolongado en su domicilio por medio de la refrigeración o el congelado se puede obtener disponiendo de otros aparatos mas silenciosos, los cuales pueden existir en el mercado -y que ni siquiera tienen por que ser mucho mas caros que los que tiene el responsable último de la causación de dichos ruidos- la respuesta judicial podría ser que no cabe mantener al vecino sufriendo el ruido molesto, aunque esté dentro de los  máximos autorizados por la administración local, cuando el dueño del aparato que lo ocasiona puede obtener el mismo resultado que persigue -en ese supuesto, la imageconservación prolongada de alimentos utilizando otros electrodomésticos que hay en el mercado, por lo que no se puede dejar persistir la situación que ha determinado la denuncia 0 demanda, ya que 10 que está haciendo el propietario o usuario del aparato generador de ruidos molestos conlleva un abuso de derecho que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 7.2 del Código Civil, no está amparado por la Ley. Como puede imaginar el lector. es inagotable el número de casos y supuestos en que esta forma de enfocar el problema permite hallar una solución que ampare a la parte que, en la práctica, es la mas débil -recordemos, además, el principio de equidad, valorable siempre a la hora de aplicar las normas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3.2 del Código Civil, y cuyo derecho, por estar incardinado dentro de los vinculados a la salud, merece mayor nivel de protección que los de índole estrictamente económica, recreo o placer, que serian algunos de los invocados por quien no quiere ser privado del uso del aparato o mecanismo productor de ruidos molestos. y lo que nunca se debe perder de vista es que la imputación de ser responsable de una conducta que incide, de lleno, en lo que se entiende por "abuso de derecho", no solo procede cuando una persona ejercita legítimamente un derecho, pero utilizándolo de forma anormal, en contradicción con el mínimo nivel de armonía social exigible y con ánimo de causar un daño, sino también cuando la causación de dicho daño no es el objetivo perseguido por quien abusa, pero resulta que el responsable conoce que dicho daño se está generando y, sin embargo, pudiendo poner los medios para evitarlo, aunque le supongan tener que efectuar un desembolso de dinero en cantidad no desmesurada, no lo hace: esto es así, porque hay que asumir que el daño que se causa a quien soporta el ruido, y pese a que ese efecto lesivo no sea algo fácilmente medible, muy rara vez será inferior a la molestia, gasto o complicación que tendrá que experimentar -para neutralizar- lo o atenuarlo a niveles soportables- quien es, al in y al cabo, el responsable final de la producción de ese ruido perturbador. 

En Gijón, a 22 de mayo de 2007.

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