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Por la claridad del fallo, realizamos su reproducción íntegra (el subrayado y el rojo en este apartado corresponde al blogger y el resaltado en la Sentencia corresponde al redactor del TSJ)
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la Procuradora Da CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, contra la Sentencia n° 358/11 de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de CASTELLÓN siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, REVOCAMOS la sentencia de la instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto declaramos la obligación del Ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la Corporación local por dicho cumplimiento.
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Consultar el art. 18. del Decreto Legislativo 1/03 de 1 de abril del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos (Ley completa).
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ROLLO DE APELACION - 000749/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010650
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5
SENTENCIA Nº 60/2014
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Iltmos. Sres:
Presidente
· D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
· Da ROSARIO VIDAL MAS
· D FERNANDO NIETO MARTIN
· Da BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación n° 749/2011 interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la Procuradora Da CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, contra la Sentencia n° 358/11 de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de CASTELLÓN, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado n° 1 de CASTELÓN dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 en autos de PO 1091/2009 Desestimando la demanda formulada por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL contra la desestimación presunta de su solicitud denunciando el incumplimiento, por parte de los establecimientos y locales sitos en la calle Barracas e Isaac Peral de Castellón, de prohibición de venta de bebidas alcohólicas en horario posterior a las 22:00 horas contenidas en el art. 18.4 f) del Decreto legislativo 1/03 de 1 de abril y se ordene a los mismos el cese en tal actividad, vigile el cumplimiento por parte de los Agentes de la autoridad y se incoen los oportunos expedientes sancionadores, declarando que la misma es ajustada a derecho y Sin imposición de costas.
Notificada dicha Sentencia por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación.
La Administración demandada, evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 4 de febrero de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en autos de PO 1091/2009 Desestimando la demanda formulada por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL contra la Desestimación presunta de su solicitud administrativa presentada el 14 de abril de 2009 denunciando el incumplimiento, por parte de los establecimientos y locales sitos en la calle Barracas e Isaac Peral de Castellón, de prohibición de venta de bebidas alcohólicas en horario posterior a las 22:00 horas contenidas en el art. 18.4 f) del Decreto legislativo 1/03 de 1 de abril y se ordene a los mismos el cese en tal actividad, vigile el cumplimiento por parte de los Agentes de la autoridad y se incoen los oportunos expedientes sancionadores, declarando que la misma es ajustada a derecho y Sin imposición de costas.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:
La parte recurrente, pese a aceptar la vigencia del art. 26 de la Ordenanza municipal de convivencia ciudadana que tiene, a su vez impugnada, ante la Sección segunda de esta Sala en PO 2499/08, refiere que resulta infringida la ley por cuanto que los establecimientos indicados en la demanda venden alcohol entre las 22.00 y las 7:00 horas, requiriendo a tales efectos al Ayuntamiento para que disponga los mecanismos necesarios para evitar la infracción de dicha Ley.
Que por su parte la Administración demandada rechaza que la venta de alcohol se realice en la vía pública y refiere, por el contrario que, se trata de siete locales con distintos aforos, y que la venta de alcohol se realiza en el interior de los mismos, siendo distinto el hecho de que el alcohol se consuma en la calle pero, de prosperar la interpretación pretendida por la recurrente, ningún establecimiento con terraza podría servir alcohol en las mismas a partir de las 22:00 horas.
Que en cuanto a la normativa aplicable señala la sentencia apelada el art. 18 del Decreto legislativo 1/2003 de 1 de abril de la generalidad valenciana en el que expresamente se prohíbe la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas: En todo tipo de establecimientos desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local.
Precepto que debe ser puesto en relación con el apartado e) en el que se establece: En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados en la correspondiente ordenanza municipal.
Que por ello, prosigue la juez a quo, si bien el apartado f) viene a prohibir en la franja horaria expresada la venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos comerciales, ello no se puede extender a restaurantes, cafés o establecimientos de actividades recreativas, esto es, pubs, bares y discotecas.
Que por otro lado, el apartado e) se refiere expresamente al consumo de alcohol en la vía pública, que prohíbe con la salvedad de permitir que mediante Ordenanza se excepcione su aplicación en determinados supuestos, tal y como el Ayuntamiento regula mediante el art. 26 de la Ordenanza impugnada en otro procedimiento.
Que sentando lo anterior concluye la juez a quo desestimando el recurso interpuesto, por considerar que en ningún caso ha quedado probado que los locales sitos en las calles Isaac peral, Barracas y plaza de Santa clara de Castellón, vendan bebidas para su consumo en la vía pública pues, aunque en las calles se beba alcohol tal y como se aprecia en las fotografías aportadas, ello no acredita que la venta del mismo se realice por parte de los locales referidos, y en definitiva concluye afirmando que no siendo esta la vía adecuada para erradicar el consumo de alcohol en las calles concluye desestimando, sin más el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a ello se alza la parte apelante rechazando la interpretación realizada por la juez a quo del art. 18.4 apartados f) y e) del Decreto legislativo 1/2003 y puntualiza lo siguiente:
El apartado f) prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos desde las 22:00 hasta las 7:00 horas, excepto en aquellos casos en los que la venta esté destinada a su consumo interior.
Y todo ello y a contrario sensu de lo que declara la juez a quo: Sin que dicho precepto distinga entre establecimientos comerciales o públicos y de actividades recreativas como Bares, pubs, discotecas y restaurantes como hace la sentencia apelada.
Que por su parte, el apartado e), prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los lugares en los que esté expresamente autorizado, o en los días de fiestas patronales o locales regulados en la correspondiente ordenanza municipal, y ahí es donde se incluyen terrazas y veladores.
Que por todo ello concluye la apelante afirmando que en correcta interpretación de ambos preceptos, estará prohibida la venta y suministro de alcohol en todo establecimiento de 22:00 a 7:00 horas, si la citada venta no está destinada al consumo en el interior del local, apartado f) pero podrán vender o suministrar bebidas alcohólicas en aquellos locales que tengan autorizada terraza o lugar para ello, apartado e).
Que trasladado lo anterior al presente supuesto y resultando que las tascas sitas en la calle Barracas e Isaac Peral de Castellón no tienen autorizadas terrazas, ni el uso de mesas y sillas en la calle, no están autorizadas para el suministro y venta de alcohol en la calle por aplicación de los anteriores preceptos.
Y, en consecuencia, dado que el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN no reguló nada especial en su Ordenanza respecto de dicha zona en cuanto a la prohibición de venta y suministro de alcohol en vía pública, salvo que se haga en una terraza autorizada, es de aplicación la prohibición recogida por el art. 18.4 e) del Decreto legislativo expresado.
Que finalmente rechaza la valoración que recoge la sentencia apelada sobre las fotografías aportadas y del acta notarial y concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto en la instancia y, en consecuencia, se ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral de CASTELLÓN que cesen de forma inmediata la venta y suministro de alcohol en la calle desde las 22:00 hasta las 7:00 horas, se vigile el cumplimiento de dicha prohibición asignando agentes de la autoridad a dicha zona y se inicien los procedimientos sancionadores contra los locales que incumplan la orden y la prohibición legal.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN se opone a la apelación formulada de contrario y sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, siendo adecuada la interpretación dada por la misma, acorde al espíritu de la ley, máxime cuando el consumo de bebidas en la zona tradicional de las Tascas está permitido por el art. 26 de la ordenanza municipal conforme al art. 18.4 e) del Decreto legislativo 1/2003, artículo que no es objeto del presente recurso sino del PO seguido bajo el n° 2499/2008 ante la Sección segunda de esta Sala y de conformidad con lo expuesto concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada, por ser acorde a derecho.
CUARTO.- Que centrado en los anteriores términos el objeto de debate la parte apelante rechaza las conclusiones de la sentencia apelada, en primer lugar, por no considerar acertada la interpretación que se realiza por parte de ésta del contenido de los apartados e) y f) del art. 18.4 del Decreto legislativo 1/2003 y, en segundo lugar, por no ser tampoco, acorde a derecho, la valoración de la prueba que se realiza en dicha sentencia.
Que en concreto el objeto de recurso en la instancia era la desestimación presunta de la solicitud administrativa dirigida por la parte recurrente ante el Ayuntamiento de Castellón, en relación con la venta y consumo de bebidas alcohólicas en las calles Barracas e Isaac Peral de Castellón, zona comúnmente conocida como de Las Tascas, a fin de que por parte del Ayuntamiento se adoptaran las siguientes medidas:
• Se ordenara a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral de CASTELLÓN que cesen de forma inmediata la venta y suministro de alcohol en la calle desde las 22:00 hasta las 7:00 horas,
• Se vigile el cumplimiento de dicha prohibición legal asignando agentes de la autoridad a dicha zona y
• Se inicien los procedimientos sancionadores contra los locales que incumplan la orden y la prohibición legal.
Su pretensión se sustenta en lo dispuesto por el apartado f) del art. 18.4 precepto en el que se establece: 4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
f) En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas a las 07.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.
e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Que en relación con esta excepción es el art. 26 de la Ordenanza Municipal el precepto que regula las excepciones a la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, y en concreto se limita a prohibir el consumo de las mismas en espacios públicos cuando se causen molestias a las personas que lo utilizan o a los vecinos, así como cuando se haga en envase de vidrio o lata.
Que contra este precepto se interpuso asimismo por la parte apelante recurso contencioso administrativo por contravenir la prohibición contenida en el art. 18.4 e) precitado que expresamente prohíbe la venta, consumo y suministro de bebidas alcohólicas, recurso que fue estimado mediante sentencia de la sección segunda de fecha 25 de noviembre de 2011, y que se encuentra en la actualidad pendiente del recurso de casación formulado ante el TS.
Que centrada por tanto la controversia en lo que en este supuesto concreto constituye objeto de impugnación y que no es otro que la inactividad municipal materializada en la desestimación presunta de la solicitud formulada por la parte apelante, la sentencia apelada realiza la siguiente interpretación:
En cuanto a la prohibición que se contiene en el apartado f) del art. 18.4 refiere la juez a quo que dicha prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en la franja contenida entre las 22:00 y las 7:00 horas se refiere únicamente a establecimientos comerciales, esto es, al comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas pero no afecta a restaurantes y establecimientos que venden bebidas alcohólicas para su consumo en el local, de manera que los establecimientos referidos no estarían afectados por la prohibición del apartado f).
En cuanto al apartado e), prosigue la juez afirmando que se refiere al consumo de alcohol en la vía pública pero en este caso se estará a lo dispuesto por la Ordenanza municipal que no es objeto del presente recurso.
Finalmente concluye afirmando que no ha quedado acreditado que tales establecimientos vendan bebidas alcohólicas para su consumo en la vía pública, y concluye remitiendo a la parte recurrente a la impugnación de la Ordenanza municipal.
Esta Sala, no comparte sin embargo la respuesta desestimatoria dada por la juez de la instancia y entiende que ello se produce a partir de una errónea valoración de la prueba practicada.
Que así atendiendo al contenido de la solicitud formulada por la parte recurrente ante el Ayuntamiento de Castellón y el alcance de la prohibición contenida en el art. 18.4 del Decreto legislativo precitado, es cierto que dicho precepto prohíbe expresamente en todo tipo de establecimientos, y no únicamente en los comercios al por menor, la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas de 22:00 a 7:00 horas con una excepción, en la que se encuentran comprendidos los locales de la zona de Castellón denominada como Tascas y que son aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local.
Que efectivamente los locales sitos en dicha zona tienen permitida la venta, suministro y consumo de alcohol a partir de las 22.00 horas y hasta la 7:00 de la mañana, siempre y cuando la venta y consumo de bebidas alcohólicas se realice en el interior del local pues el espíritu de la norma, de cuyo cumplimiento debe velar el Ayuntamiento demandado, no es otro que impedir: La venta y suministro de alcohol en todo establecimiento de 22:00 a 7:00 horas, si la citada venta no está destinada al consumo en el interior del local, apartado f) si bien podrán vender o suministrar bebidas alcohólicas en aquellos locales que tengan autorizada terraza o lugar para ello, apartado e), extremo que no concurre en el supuesto que nos ocupa y que desvirtúa las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento apelado al considerar que si extendemos esta prohibición a todo tipo de establecimientos tampoco será posible el consumo de bebidas alcohólicas en terrazas autorizadas con las pertinentes licencias.
Sin embargo no es este el supuesto de hecho que se plantea en este rollo de apelación, lo que la parte actora pretende es que el Ayuntamiento impida, en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto legislativo expresado, el consumo, venta y suministro de bebidas alcohólicas en la vía pública por parte de todo tipo de establecimientos sin perjuicios, obviamente de que dichos establecimientos tengan autorizado dicho consumo y venta en el interior del local conforme a las licencias municipales otorgadas, y en el mismo sentido quedan fuera de la prohibición, las terrazas debidamente autorizadas con las preceptivas licencias si bien no consta, que en las vías públicas a las que se refiere el presente recurso el consumo y suministro de alcohol que se denuncia, fuera del horario permitido, se realice en terrazas permitidas sino en la vía pública, supuesto de hecho que se subsume de lleno en la prohibición expresada.
Sentado lo anterior y constatado, a la vista de la prueba documental aportada, la presencia en las calles Barrancas e Isaac peral de Castellón de público consumiendo bebidas alcohólicas dentro de la franja horaria prohibida, bebidas que son suministradas, a su vez, por los locales sitos en dicha zona sin que conste la existencia de terrazas en el exterior de dichos locales donde se permita el consumo de alcohol y, tolerando el Ayuntamiento apelado dicha conducta, es evidente el incumplimiento de la normativa expresada, lo que denota una inactividad municipal en cuanto a las obligaciones que al ente local le competen de modo que, siendo el Ayuntamiento al que le corresponde velar por el cumplimiento de la misma, procederá, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada al considerar que se produce una infracción de la norma autonómica por parte de los locales sitos en las calles Barrancas e Isaac peral de Castellón que suministran bebidas alcohólicas para el consumo en el exterior de los mismos, debiendo el Ayuntamiento velar para que tal incumplimiento no se produzca y por tanto, declarando la no conformidad a derecho de la desestimación presunta impugnada y con estimación parcial del recurso interpuesto en la instancia se declara la obligación del Ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la Corporación local por dicho cumplimiento, y todo ello sin que proceda a este Tribunal declarar sobre las medidas concretas a adoptar por la Corporación local para velar por que se cumpla con dicha situación, estimando en tales términos el recurso interpuesto.
QUINTO.- Sin costas para la parte apelante conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la Procuradora Da CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, contra la Sentencia n° 358/11 de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de CASTELLÓN siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, REVOCAMOS la sentencia de la instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto declaramos la obligación del Ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la Corporación local por dicho cumplimiento.
Sin costas para la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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