Hecha pública el día 06/02/2014 la Sentencia del Tribunal Supremo en el que se resuelve el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y empresarios de la tascas, contra el Auto de fecha 5 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de sentencia, en el que se resolvía el recurso contra la nueva redacción del artículo 26 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Castellón (2008), transcribimos el texto íntegro de la misma.
- Sentencia (original en PDF)
- Ordenanza de Convivencia Ciudadana 2008 (texto reformado2012)
- Auto TSJ de 05/06/2012 (en Blog)
- Sentencia TSJ art. 26 Ordenanza Convivencia. 25/11/2011 (Blog)
[Nota: El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte Nacional de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico.(de Wikipedia)]
RECURSO CASACION Num.: 2808/2012
Votación: 14/01/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres:
Presidente:
- D. Ricardo Enríquez Sancho
Magistrados:
- D. Segundo Menéndez Pérez
- D. Luis María Diez-Picazo Giménez
- Dª. María del Pilar Teso Gamella
- D. Ramón Trillo Torres
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, la ASSOCIACIÓ LES TASQUES DE CASTELLÓ, D. ERNESTO JAVIER BOU BOU, D. PEDRO NAVARRO MONTOYA, D. JOSÉ ANTONIO ROMERO PARRA, D. AMADO TAUSTE GARCÍA, Da. MAGDALENA SAEZ HERNÁNDEZ y D. MANUEL CINTAS BALAS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra Auto de fecha 5 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de sentencia
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ASOCIACIÓN CASTELLO SENSE SOROLL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García San Miguel Hoover, y el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 2499/2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de abril de 2012, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: TENER POR EJECUTADA la Sentencia dictada en los presentes autos. Y, una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de la presente ejecutoria".
Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CASTELLO SENSE SOROLL, aquella Sala dictó auto, de fecha 5 de junio de 2012, cuya parte dispositiva dicte literalmente: "LA SALA ACUERDA: 1- Estimar el recurso interpuesto contra el Auto de 18 de abril pasado, que se revoca. 2- No tener por cumplida la Sentencia en sus propios y precisos términos. 3- Declarar la nulidad del art. 26 de la Ordenanza aprobado definitivamente por Acuerdo de 30 de marzo pasado".
SEGUNDO.- Contra el Auto de fecha 5 de junio de 2012 ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:
Único.- Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por ser un Auto recaído en ejecución de sentencia que contradice los términos del fallo que se ejecuta, por infracción del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción.
Y termina suplicando a la Sala que "...estime este recurso, case y anule la resolución recurrida, y dicte en su lugar otra, por la que declare tener por ejecutada la Sentencia de instancia en sus propios y precisos términos y, en consecuencia, revocar la nulidad del art. 26 de la Ordenanza aprobado definitivamente por acuerdo de 30 de marzo de 2012".
TERCERO.- La representación procesal de la ASSOCIACIÓ LES TASQUES DE CASTELLÓ y de D. ERNESTO JAVIER BOU BOU, D. PEDRO NAVARRO MONTOYA, D. JOSÉ ANTONIO ROMERO PARRA, D. AMADO TAUSTE GARÍCA, Da MAGDALENA SAEZ HERNÁNDEZ y D. MANUEL CINTAS BALAS, ha preparado recurso de casación contra dicho Auto, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por su no aplicación e incorrecta interpretación del artículo 18.4.e) del Decreto Legislativo 1/2003 de 1 de abril que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos. Infracción por incorrecta interpretación del artículo 26 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Castellón de la Plana.
Segundo.- En base al artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local y, en consecuencia, infracción de los artículos 1.1, 2.1 del mismo texto legal y de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española.
Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción por su no aplicación del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.
Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 .c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte pues ésta se encontró forzada a personarse en el procedimiento
ordinario n° 2499/2008 e interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el TSJ, mediante escrito de 20 de junio de 2012, pues no habían tenido conocimiento de la existencia del procedimiento y se ha producido indefensión por falta de emplazamiento o citación personal a los interesados afectados.
Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues en caso de llegar a ser firme el Auto recurrido y en consecuencia, declarar nulo el artículo 26 de la Ordenanza Municipal, se estaría vulnerando la jurisprudencia ya recaída en supuestos similares que cita.
Y termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar auto de admisión del recurso interpuesto contra el Auto de fecha 5 de junio de 2012 reseñado en el encabezamiento de este escrito y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, tenga por cumplida la Sentencia n° 995/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 en sus propios y precios términos y, declare la conformidad a derecho y validez del artículo 26 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Castellón de la Plana modificado y aprobado por Acuerdo de 30 de marzo de 2012. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".
CUARTO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN CASTELLÓ SENSE SOROLL se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente los mismos, confirmando el Auto recurrido y con imposición de costas".
QUINTO.- Las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN LES TASQUES DE CASTELLO, D. ERNESTO JAVIER BOU BOU, D. PEDRO NAVARRO MONTOYA, D. JOSÉ ANTONIO ROMERO PARRA, D. AMADO TAUSTE GARÍCA, Da MAGDALENA SAEZ HERNÁNDEZ y D. MANUEL CINTAS BALAS, y del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN no formularon oposición al recurso interpuesto de contrario, teniéndolo por caducado en su derecho.
SEXTO.- Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación un auto dictado en un incidente de ejecución de sentencia firme, que, aplicando el artículo 103.4 de la LJCA, declara nula la nueva redacción del artículo 26 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Castellón de la Plana de 25 de septiembre de 2008, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 30 de marzo de 2012 para dar contenido a aquel artículo 26 que aquella sentencia había declarado nulo en su redacción anterior.
SEGUNDO.- Dicho auto no explica cuáles son las razones por las que aprecia que esa nueva redacción incurra en la causa de nulidad que prevé aquel artículo 103.4. Es decir, por qué es contraria a los pronunciamientos de la sentencia y se entiende que se aprobó con la finalidad de eludir el cumplimiento de ésta. En efecto, tras un extenso razonamiento dirigido sólo a justificar la necesidad de un régimen de control de la ejecución como el que dispone ese artículo 103 en sus números 4 y 5, dedica al singular supuesto objeto del incidente esta única frase: [el precepto aprobado en sustitución del anterior] "implica, sin duda, el incumplimiento de la misma [de la sentencia] al no respetar su precisa motivación que ignora mediante la aprobación del precepto de que se trata carente de la justificación excepcional que precisa la Sentencia".
TERCERO.- Esa falta de motivación sorprende aún más al detener la atención en la redacción de aquel artículo 26 que la sentencia declaró nula; en las razones por las que lo hizo; y en la nueva redacción del precepto, pues, al hacerlo, no se ve que ésta incurra en aquella singular causa de nulidad.
A) La primera redacción era del siguiente tenor literal:
"Artículo 26.- Consumo de Bebidas Alcohólicas
Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando se causen molestias a las personas que los utilizan o al vecindario así como cuando se haga con envases de vidrio o de lata.
Está prohibida la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas alcohólicas, cuando pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana, a excepción de las zonas que el Ayuntamiento haya autorizado como permitidas.
Esta prohibición quedará sin efecto cuando el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos u otros espacios reservados expresamente para esta finalidad como terrazas y veladores, en la zona tradicional de tascas, durante la semana de Fiestas de la Magdalena, las Fiestas de San Pedro en el Grao y durante las diversas fiestas de calles o barrios de la ciudad, o siempre que, se cuente con la oportuna autorización municipal."
B) La sentencia firme en cuya ejecución se dictó aquel auto declaró nulo el trascrito artículo 26 [excepto "la previsión referida a fiestas de la Magdalena, de San Pedro en el Grao y de calles o barrios de la ciudad"] por las siguientes razones:
Su párrafo primero, por contradecir lo dispuesto en el artículo 18.4.e) del "Texto Refundido de la Ley de la Generalitat sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adjetivos", aprobado por Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, pues éste no permite la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas "en la vía pública" ["salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal"], mientras que aquel párrafo (razonó la sentencia) "implica, de hecho, la permisión del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos cuando no se causen molestias y no se haga con envases de vidrio o lata".
Su párrafo segundo, por contradecir ese mismo artículo de rango legal, pues "su interpretación literal [la del párrafo] avala la posibilidad de autorización del consumo de que se trata aunque en las correspondientes zonas [las ‘que el Ayuntamiento haya autorizado como permitidas’] se pueda poner en peligro la pacífica convivencia ciudadana".
Y el tercero, por contradecir también dicho artículo, pues "la excepción legal a la prohibición general exige la debida autorización para el consumo en lugares de la vía pública, o sea la autorización precisa y concreta para determinados lugares, lo cual no es lo que dispone la Ordenanza municipal, que si bien se adecúa a la Ley respecto a la permisión excepcional en las fiestas locales o patronales, no exige autorización respecto a establecimientos, espacios reservados ni zona tradicional de tascas, como se deduce de su última previsión o siempre que, se cuente con la oportuna autorización municipal’; [...] según el precepto reglamentario la excepción a la prohibición legal se establece directamente en la Ordenanza sin previsión de debida autorización".
C) La nueva redacción que declara nula el auto aquí recurrido dice así:
"Artículo 26.- Consumo de bebidas alcohólicas
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en aquellos espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad que se delimiten expresamente, como la zona tradicional de las Tascas y cuenten con la debida autorización municipal y aquellos espacios que se destinen a terrazas de locales, veladores, carpas y similares que funcionen legalmente y que deberán disponer de la correspondiente autorización municipal. La prohibición también quedará sin efecto durante las fiestas de la Magdalena, San Pedro en el Grao y fiestas de calles o barrios de la ciudad.
La zona tradicional de las Tascas comprende las calles:
Isaac Peral.
Barracas.
Plaza Santa Clara, en el ámbito grafiado en el plano que se adjunta como anexo a la Ordenanza".
CUARTO.- Adelantábamos antes que no vemos que esa nueva redacción incurra en la singular causa de nulidad que dispone el repetido artículo 103.4 de la LJCA. Y así es: Desaparece la razón por la que se declaró nulo el párrafo primero de la redacción anterior, pues ya no se ve que de modo general permita el consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos cuando no se causen molestias y no se haga con envases de vidrio o lata. También deja de estar presente la que determinó la nulidad del segundo, pues tampoco se ve, desde la literalidad de la norma según ocurría antes, que lo permita en zonas autorizadas aunque en ellas se pueda poner en peligro la pacífica convivencia ciudadana. E igualmente desaparece la razón que dio origen a la nulidad del tercero, pues ahora todos los espacios a los que se ciñó el pronunciamiento de la sentencia, que no alcanzó, como dijimos, a "la previsión referida a fiestas de la Magdalena, de San Pedro en el Grao y de calles o barrios de la ciudad", habrán de contar con la debida autorización municipal.
QUINTO.- Procede, así, acoger el único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, pues invoca como causa que abre la posibilidad de este recurso frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, la segunda de las que prevé el artículo 87.1.c) de la LJCA, denunciando con acierto que el recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, e infringe, como así es, el artículo 103.4 de la misma ley.
Las razones que en contra de ello esgrime la parte recurrida, carecen de fundamento desde el prisma del enjuiciamiento que aquí puede ser hecho, que es, sólo, si concurre, o no, la singular causa de nulidad que prevé el repetido artículo 103.4 LJCA. Es así, porque la nueva redacción, tanto para la que denomina "zona tradicional de las Tascas", como para otros "espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad", como para los que "se destinen a terrazas de locales, veladores, carpas y similares", exige que cuenten con la debida autorización municipal, con lo que desaparece el único reproche que ahí, en ese particular, hizo la sentencia firme. Que no exista "ninguna ley o norma que permita autorizar el consumo de alcohol en espacios tradicionales o emblemáticos de las poblaciones, y menos si estos han sido declarados como Zonas Acústicamente Saturadas", como argumenta aquélla, rebasa aquel prisma, pues no se trata de una cuestión que la sentencia a ejecutar hubiera resuelto, directa o indirectamente.
SEXTO.- Cierto es que el recurso de casación que interpone la otra parte recurrente presenta dificultades aparentes para su admisión.
No por la segunda de las causas que esgrime la parte recurrida, referida a que aquélla no fue parte en el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia, pues ésta, al anular una disposición de carácter general, produce efectos "para todas las personas afectadas" (artículo 72.2 de la LJCA), extendiéndose a éstas (artículos 104.2 y 109.1 de la misma ley) la legitimación procesal en la fase de ejecución, tal y como razonó la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 7 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación 2492/2003, a cuya lectura remitimos.
Pero sí por la primera de las causas que esgrime dicha parte recurrida, pues aunque el escrito de interposición cita al inicio el artículo 87.1.c) de la LJCA, es lo cierto que sus motivos se formulan, incorrectamente, al amparo del artículo 88.1 de dicha ley. Pese a ello, la inadmisión que se pretende, analizada, como debe hacerse, desde una perspectiva material que se fije, más allá del aspecto formal, en lo que realmente se denuncia, sólo procede para los motivos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ya que estos sí argumentan sobre cuestiones ajenas a la única que aquí importa, cuál es la de si el auto recurrido contradice, o no, los términos del fallo que se ejecuta. No ocurre así, en cambio, con parte del primero, en la que sí se razona para sustentar el motivo que la nueva redacción del artículo 26 respeta y cumple fielmente los términos de la sentencia, sin que sea contraria a sus pronunciamientos, sino, más bien, al contrario.
SÉPTIMO.- Resta por precisar los pronunciamientos de nuestro fallo. Para ello, debemos recordar otra vez que el enjuiciamiento que aquí cabe hacer es el ceñido a si concurre, o no (como así es), aquella singular causa de nulidad, sin que pueda extenderse a si la nueva redacción del repetido artículo 26 incurre, o no, en otras causas de nulidad distintas. Por tanto, como solicita el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, debemos casar el auto recurrido, por aplicar sin razón el artículo 103, números 4 y 5, de la LJCA; debemos también revocar la declaración de nulidad de la nueva redacción del citado artículo 26, por la misma razón; y, por último, debemos declarar ejecutada aquella sentencia firme, por haberlo hecho así el auto de la Sala de instancia que fue dejado sin efecto por el que casamos. Del mismo modo, debemos acoger las pretensiones primera y segunda de la otra parte recurrente, que coinciden con la primera y tercera antes citadas; pero no, por ser ajena a este proceso, la tercera de las que deduce, en la que solicita que declaremos la conformidad a derecho y validez de aquella nueva redacción.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
HA LUGAR a los recursos de casación que interponen el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la "Associació les Tasques de Castelló" y otros, contra el auto de fecha 5 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el recurso número 2499/2008. Casamos dicho auto y revocamos la declaración de nulidad que en él se contiene de la redacción aprobada definitivamente el 30 de marzo de 2012 para el artículo 26 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Castellón de la Plana. Confirmamos, en consecuencia, el pronunciamiento de la Sala de instancia, efectuado en su anterior auto de 18 de abril de 2012, de tener por ejecutada aquella sentencia.
Y no imponemos las costas causadas en este recurso de casación, ni en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
*
*
No hay comentarios:
Publicar un comentario