El síndic de Greuges insta a Bataller a atajar el ruido en los Cipreses
Atiende una queja vecinal contra la contaminación acústica que generan las discotecas del polígono
Levante – 25-05-12 - J.M. CASTELLÓ
VER RESOLUCIÓN: http://www.elsindic.com/Resoluciones/10428108.pdf
La Sindicatura de Greuges de la Comunitat Valenciana ha instado al Ayuntamiento de Castelló a actuar para eliminar la contaminación acústica que genera la zona de locales de ocio y discotecas ubicada en el polígono industrial de los Cipreses. También emplaza al ejecutivo de Alfonso Bataller a que intente evitar la práctica de botellón en este punto y que vigile el cumplimiento del horario de cierre.
El síndic José Cholbi acaba de trasladar una recomendación al equipo de gobierno en el que se hace eco de una queja de un vecino contra el ruido que provoca la zona de ocio. El ayuntamiento contestó primero a la sindicatura que la Policía Local había comprobado que todos los establecimientos contaban con las preceptivas licencia de apertura y de funcionamiento y que cumplían las normas de apertura. A pesar de las explicaciones municipales, el síndic entiende que el gobierno local ha de hacer más para minimizar el ruido, de ahí que le recomienda la adopción de "todas las medidas legales a su alcance para lograr la eliminación de la contaminación acústica. Señala que la ley plantea, entre otras iniciativas, el precintado de aparatos o equipos de sonido o la clausura temporal de los locales.
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Si hubiese voluntad de controlar las actividades ruidosas, no sería necesario más que aplicar las medidas contempladas en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del municipio de Castellón de la Plana.
El artículo 24 de la Ordenanza indica la obligatoriedad de que los limitadores de los locales cumplan:
- El Ayuntamiento exigirá la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador. Estos tendrán la capacidad de enviar de forma automática al servicio de inspección municipal los datos almacenados durante cada una de las sesiones ruidosas que se produzcan en el local. La transmisión de datos se adecuara a los protocolos que serán descritos por el Ayuntamiento en base a la mejor tecnología disponible.
El plazo de instalación
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Las actividades que dispongan de licencia concedida antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y dispongan de medios audiovisuales manipulables por los usuarios, deberán incorporar dentro del plazo de seis meses un dispositivo limitador controlador, así como el sistema de transmisión remota de datos, ajustado a lo descrito en la presente Ordenanza.
- Publicación: B.O.P. de Castelló, número 146, de 7 de diciembre de 2010 (40-54).
Ha pasado año y medio, ¿dónde están los limitadores?, ¿y el sistema se transmisión remota y de control automático de actividades? El sistema permite controlar los niveles sonoros y además el horario de las actividades. La IRRESPONSABILIDAD MUNICIPAL ES TOTAL.
En las mediciones del Plan Acústico Municipal (Mapa de Ruidos) de 2007, las mediciones incorporadas en el documento técnico eran escandalosas, pero el EQUIPO TÉCNICO MUNICIPAL, hizo “oídos sordos” y pasó como un obús por ese problema. A la irresponsabilidad políticas hay que sumarle la connivencia de los técnicos.
Adjuntamos las gráficas de las mediciones de 2007 de la Estación MC60: “Polígono Cipreses (Discoteque “La Fete”)
Noche del Sábado 17/11/2007 al Domingo 18/11/2007. A partir de las 24 horas se superan los 65 dB, hasta la 8 de la mañana ¿Qué medidas tomó el Ayuntamiento al respecto? ¿De qué valió el dinero gastado en el PAM?
Y esta es la gráfica de todo el fin de semana, ¡ vaya niveles! ¿Tienen razón los vecinos cuando se quejan? ¿Atiende el Ayuntamiento las quejas? ¿Quienes son los responsables?
RESOLUCION DEL SINDIC
REGISTRO DE SALIDA: 17/05/2012
Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana
Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente
Pl. Major, s/n
CASTELLÓN DE LA PLANA - 12001
Ref. Queja nº 1200186
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Gabinete de Alcaldía
S. Ref.: (...) Asunto: Contaminación acústica derivada de las discotecas y locales de ocio del Polígono Industrial Los Cipreses
Ilmo. Sr.:
D. (...) se dirige a esta Institución manifestando las insoportables molestias sonoras que padecen los vecinos como consecuencia de la contaminación acústica generada por las discotecas y locales de ocio nocturno existentes en el polígono industrial Los Cipreses, sobre todo, los fines de semana o víspera de festivo.
Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana nos informa que “(...) por parte de los agentes de esta Policía Local se ha comprobado que la totalidad de las discotecas disponen de las oportunas licencias de apertura y de funcionamiento, así como que cumplen las normas en cuanto a horarios de apertura y cierre, de aforo (...) todos los locales de ocio disponen de los correspondientes estudios acústicos, que deben acreditar que no se transmiten molestias a los vecinos por encima de los límites tolerados (...) estando a la espera de que por parte de los servicios técnicos se establezcan las condiciones de los limitadores controladores, que aseguren de manera permanente no superar los límites admisibles del nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas cercanas (...)”.
En relación con esta última cuestión, resultaría necesario realizar una inspección técnica para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 39.1.a) de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la contaminación acústica, a saber:
“El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales, que entre sus instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, se deducirá conforme a los siguientes niveles de emisión mínimos:
a) Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104 dB(A)”.
Partiendo de estos hechos, no nos cansamos de repetir que los Tribunales de Justicia vienen declarando con reiteración que los ruidos inciden perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006, 12 de noviembre de 2007, 13 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2012, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1724, de fecha 11 de diciembre de 2009).
No resulta ocioso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, entre otras, en las mencionadas Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, en las que se resumen las nocivas consecuencias que los ruidos generan en la vida de las personas:
“En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Hay que notar que el art. 93.2 de la Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, establece que, previa audiencia al interesado, y atendiendo al principio de proporcionalidad, el Ayuntamiento podrá acordar alguna de las siguientes medidas provisionales:
- a) La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución.
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- b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.
En parecidos términos, el art. 62 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, sobre Protección contra la Contaminación Acústica, habilita al Ayuntamiento para ordenar la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora hasta que sean corregidas las deficiencias existentes (art. 62).
En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno
RECOMENDAR al Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana que adopte todas las medidas legales a su alcance para lograr la eliminación de la contaminación acústica generada por la acumulación de las discotecas y locales de ocio en el Polígono Industrial Los Cipreses, evitar la práctica del botellón en las inmediaciones del mismo y garantizar el cumplimiento efectivo del horario de cierre.
Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta la citada recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988.
Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.
Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente,
José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana
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