NUEVO: REVISION 2013 MAPA RUIDOS CASTELLON

Está a exposición pública la revisión del plan acústico municipal de 2007. Consulta los documentos pinchando en este enlace.

jueves, 7 de junio de 2012

Auto del TSJCV de 05/06/2012: anula el artículo 26 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Castellón.

 

Por Auto del 5 de junio del presente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-CV ha procedido a la anulación del nuevo artículo 26 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana (Consumo de alcohol en la calle) aprobada el 30/03/12, por considerar “ No tener por cumplida la Sentencia en sus propios y precisos términos”. Por lo tanto, se mantiene la prohibición contenida en la Ley Valenciana de Drogodependencias, quedando sin vigor la excepción de consumo en la vía pública en la zona de las tascas.

Esperamos que el Ayuntamiento esta vez no sólo acate el fallo sino que también lo cumpla y lo haga cumplir. A los medios de comunicación pedirles que esta vez sean veraces al dar información sobre el cumplimiento de la sentencia y fallo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 2 /002499/2008-PE

N.I.G: 46250-33-3-2008-0012331

  • Ponente: D/Dª MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
  • Demandante/Recurrente: ASOCIACION CASTELLO SENSE SOROLL
  • Procurador/Letrado: CRISTINA CAMPOS GOMEZ /
  • Demandado/Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA
  • Procurador/Letrado: FERNANDO BOSCH MELLIS /

 

A U T O

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  • D/Dª. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados:

  • D/Dª. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • D/Dª. AMPARO CARLES VENTO

En VALENCIA, cinco de junio de dos mil doce.

Dada cuenta; y

HECHOS

UNICO: Contra la resolución de esta Sala dictada en las presentes actuaciones de 18-4-2012, se interpuso recurso de súplica por la parte ASOCIACION CASTELLO SENSE SOROLL, del que se dio el traslado preceptivo a la parte contraria que lo impugnó en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se plantea la posibilidad de que determinados preceptos de disposiciones generales puedan ser privados radicalmente de eficacia por la vía incidental del artículo 103.4 cuando la sentencia se ha limitado a anular anteriores preceptos. La respuesta es bastante obvia, como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 2008, y pasa por rechazar tajantemente que la sola publicación de la reiterada sentencia constituya el completo agotamiento de la eficacia de la misma y que a partir de esa eventualidad toda impugnación de la nueva norma conduzca inexorablemente al planteamiento de un nuevo proceso. Muy contrariamente, la sentencia anulatoria de preceptos y disposiciones generales condiciona y determina necesariamente el contenido de aquellos que vengan a sustituirlos como condición de la eficacia mas elemental de la revisión jurisdiccional, que en otro caso no tendría mas virtualidad que la de abrir un interminable y ocioso ciclo de inútiles y repetitivos procesos sobre lo mismo. Si de una parte, es incuestionable que la sentencia anulatoria de una disposición general se cumple mediante la publicación de la misma, -artículo 107.2-, y que la expulsión del ordenamiento jurídico constituye medida suficiente para dar momentánea pero tendencial pruebe de cumplimiento, el articulo 103 subviene plenamente a la posibilidad ulterior de que actos o disposiciones sobrevenidos entren nuevamente en conflicto con al sentencia firme y supongan un vaciamiento de su falto con efectos elusivos del mismo.

Así lo reitera una tradicional jurisprudencia contencioso-administrativa que precisamente a través de los artículos 103.4 y 108 LJCA 98 ha llegado a obtener su mas acabada consagración, Las sentencias no se cumplen con la simple y formularia eliminación de los actos anulados sino que, dentro de ciertas coordenadas, impiden también la reproducción de actos y disposiciones iguales a los anulados, siendo en suma superables en vía incidental de ejecución los actos y disposiciones que resulten contrarios a los pronunciamientos de las ejecutorias, Tal planteamiento se acomoda además a la denominada garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, que se expresa así por el TC:

T(.. ) Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el falto o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros».

No basta, según la citada Sentencia, con que exista una coincidencia literal entre actos, disposiciones o actuaciones anulados -y los posteriores que ocupen su lugar-, que es algo que constituiría el rasgo o factor objetivo del incidente especial anulatorio del artículo 103.4, sino que será necesario que, además, tales actos o disposiciones se dicten «con la finalidad de eludir su cumplimiento». -elemento subjetivo-. Elemento que hay que deducir del texto del nuevo precepto puesto en relación con las consideraciones que apoyan su redacción en relación con los motivos por los que fue anulado el anterior.

SEGUNDO. La nulidad del art. 26 de la Ordenanza por la Sentencia de cuya ejecución se trata por las razones expresadas en su Fundamento Tercero, comporta, la nulidad del precepto aprobado en sustitución del anterior que implica, sin duda, el incumplimiento de la misma al no respetar su precisa motivación que ignora mediante la aprobación del precepto de que se trata carente de la justificación excepcional que precisa la Sentencia. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 103.5 de la Ley Jurisdiccional, procede estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del art. 26 de la Ordenanza aprobado por Acuerdos de 30 de marzo de 2012.

TERCERO. No procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

1- Estimar el recurso interpuesto contra el Auto de 18 de abril pasado, que se revoca

2- No tener por cumplida la Sentencia en sus propios y precisos términos

3- Declarar la nulidad del art. 26 de la Ordenanza aprobado definitivamente por Acuerdo de 30 de marzo pasado

Tal como establece el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (redacción dada por LO 1/2009), procédase a la devolución de la totalidad del depósito en su día constituído, librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento de devolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado y se pasa al Oficial para notificar. Doy fe.

No hay comentarios: