Nota de prensa de la Associació Castelló Sense Soroll:
Se ha dictado el Auto nº 276/2012 de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), por el que se estima parcialmente el recurso de la Ass. Castelló Sense Soroll contra el Auto de 14 de octubre de 2010 del JCA nº 1 de Castellón, en ejecución de la Sentencia nº 36/10, que condenó al Ayuntamiento de Castellón a la ejecución del acuerdo de Pleno de 30 de noviembre de 2006 de iniciar las actuaciones necesarias para determinar la contaminación acústica existente en el entorno formado por las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y Avda. Hermanos Bou, al objeto de declarar, si procede, el referido ámbito como zona acústicamente saturada.
El citado fallo judicial:
- a) Revoca el auto apelado del JCA nº 1 de Castellón, de 14/10/10.
- b) Considera no ejecutada la sentencia nº 36/10 y ordena al Ayuntamiento que, en ejecución de la misma, y en el plazo máximo de tres meses contados desde la notificación de la resolución, proceda a dar cumplimiento a dicha sentencia en los términos expresados, obligándole a repetir las mediciones ZAS realizadas incorrectamente en 2010 en un plazo de tres meses.
Estamos por tanto ante la segunda ocasión en la que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (tras el asunto de la Ordenanza de convivencia ciudadana y en este caso por una Sección distinta del mismo) considera que el Ayuntamiento ha ejecutado incorrectamente una Sentencia intentando evadir los efectos de la misma. En tal sentido destacamos el contenido del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, último apartado, que indica: ”La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas”.
Por otro lado, indicar que el pasado mes de junio, la Asociación presentó ante el Ayuntamiento de Castellón una reclamación administrativa instándolo a la tramitación del procedimiento para la declaración como Zona Acústicamente Saturada (ZAS) de la denominada Zona de Lagasca en Castellón, formada por las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y Avda. Hermanos Bou, aportando junto a la misma un Estudio Previo realizado por una empresa colaboradora de la Administración y ENAC, que concluye y demuestra que en la Calle Lagasca se cumplen los requisitos que la normativa establece para ser declarada como zona acústicamente saturada.
Dicha reclamación ha sido ignorada por el Ayuntamiento de Castellón, incumpliendo nuevamente la legalidad dentro de su política de apoyo al ocio nocturno por encima de la defensa de los derechos fundamentales de los vecinos.
Se transcribe el Auto al final del texto.
El TSJ obliga al Ayuntamiento de Castellón a repetir las mediciones de ruido en la zona de Lagasca
Radio Castellón - 03 de Octubre de 2012 a las 18:28:51 |
El Tribunal Superior de Justicia valenciano ordena al Ayuntamiento de Castellón repetir las mediciones de contaminación acústica en la zona de Lagasca. De esta manera, estima en parte un recurso presentado por la asociación Castelló Sense Soroll.
El TSJ valenciano considera que el consistorio no ejecutó la sentencia de febrero de 2010 dictada por el juzgado de lo contencioso–administrativo número 1 de Castellón. Ese fallo obligaba al ayuntamiento a cumplir un acuerdo plenario para determinar la contaminación acústica de la calle Lagasca y adyacentes con el objetivo de declarar la zona ZAS, si era necesario.
El consistorio realizó mediciones de ruido y concluyó que no era necesario declarar la zona acústicamente saturada. Sin embargo, el TSJ considera que las mediciones no se hicieron conforme a la ley. Han de practicarse durante tres semanas consecutivas o alternas en un plazo de 35 días, algo que el ayuntamiento no cumplió. Además, se hicieron en semanas previas a las fiestas de la Magdalena, por lo que, según el auto, los resultados no son representativos si se tiene en cuenta que esos días la zona de ocio recibe menos afluencia de gente.
Por todo ello el tribunal considera que las mediciones hechas por el Ayuntamiento hasta ahora en la zona de Lagasca son contrarias a la ley y le obliga a repetirlas. Tiene un plazo de tres meses para ejecutar la sentencia.
El TSJCV ordena al Ayuntamiento de Castellón repetir las mediciones de ruido en la zona de la calle Lagasca
CASTELLÓN, 3 Oct. (EUROPA PRESS) -
La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) ha ordenado al Ayuntamiento de Castellón iniciar las actuaciones necesarias para determinar la contaminación acústica del entorno de las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y avenida Hermanos Bou para declarar, si procede, el referido ámbito como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).
Así, el TSJ ha estimado en parte un recurso de apelación interpuesto por la Asociación Castelló Sense Soroll contra un auto de dicho juzgado de 14 de octubre de 2010 que desestimaba, a la vez, un escrito de la Asociación en el que se consideraba incorrectamente ejecutada la sentencia por parte del Ayuntamiento tras decidir el consistorio que no se daban las circunstancias para iniciar un expediente de declaración de ZAS en dicho entorno tras realizar unas mediciones.
La sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante, entiende que procede la revocación del auto apelado, mediante el cual el juzgado dispuso tener por ejecutada la sentencia y acordó el archivo de las actuaciones.
Así, el TSJ señala que el auto recurrido no se ajusta a derecho cuando afirma que las mediciones efectuadas en la zona de estudio se llevaron a cabo durante tres semanas consecutivas o tres alternas en un plazo de 35 días naturales, tal y como exige la Generalitat Valenciana, ya que entre la primera semana y la segunda se dejó transcurrir un periodo de dos semanas sin efectuar mediciones.
Por lo tanto, la sala asegura que no es cierto que el Ayuntamiento haya dado cumplimiento a la sentencia, pues es necesario que el consistorio practique un nuevo estudio previo de la situación para declaración de ZAS cuyas mediciones se ajusten a derecho.
Por otra parte, la Asociación Castelló Sense Soroll ha indicado en un comunicado que el pasado mes de junio presentó ante el Ayuntamiento de Castellón una reclamación administrativa instándolo a la tramitación del procedimiento para la declaración como Zona Acústicamente Saturada(ZAS) de la zona del entorno de Lagasca aportando junto a la misma un Estudio Previo realizado por una empresa colaboradora de la Administración y ENAC, que "concluye y demuestra que en la calle Lagasca se cumplen los requisitos que la normativa establece para ser declarada como Zona Acústicamente Saturada".
Dicha reclamación --según el colectivo-- "ha sido ignorada por el Ayuntamiento de Castellón, incumpliendo nuevamente la legalidad dentro de su política de apoyo al ocio nocturno por encima de la defensa de los derechos fundamentales de los vecinos".
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso de apelación n° 362/2011.
Ilustrísimos Señores
Presidente
- D. MARIANO FERRANDO MARZAL.
Magistrados
- D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
- D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
- Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
- Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ.
A U T O n° 276
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el presente recurso de apelación, interpuesto por la asociación CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la Procuradora Da Cristina Campos Gómez, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Uno de Castellón en ejecución de la sentencia n° 36/10 recaída en el recurso contencioso- administrativo abreviado número 587/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis; siendo Magistrada Ponente Da Desamparados Iruela Jiménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 587/2008, deducido por la asociación Castellò Sense Soroll, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Castellón por inejecución del siguiente acto firme: acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2006, por el que se dispuso iniciar las actuaciones necesarias para determinar la contaminación acústica existente en el entorno formado por las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y Avenida Hermanos Bou, al objeto de declarar, si procedía, el referido ámbito como zona acústicamente saturada.
En fecha 2 de febrero de 2010 el indicado Juzgado de lo Contencioso- Administrativo dictó sentencia n° 36/10 estimando el recurso y condenando al Ayuntamiento de Castellón a ejecutar en sus propios términos el acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- La asociación Castelló Sense Soroll presentó escrito ante el Juzgado en fecha 14 de julio de 2010 solicitando se considerara incorrectamente ejecutada aquella sentencia por el Ayuntamiento de Castellón mediante las mediciones efectuadas por la mercantil Acústica y Telecomunicaciones S.L. reflejadas en el estudio previo realizado por esa mercantil en el mes de marzo anterior, mediciones a la vista de cuyos resultados el Ayuntamiento había considerado que no se daban las circunstancias para iniciar expediente de declaración de zona acústicamente saturada del entorno formado por las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y Avenida Hermanos Bou.
En el suplico del citado escrito la indicada asociación pedía expresamente, además, que se especificase en ejecución de dicha sentencia que para la correcta ejecución de la misma y para determinar la contaminación acústica real era necesario medir la zona durante más tiempo y sin interferir en modo alguno en los resultados de las mediciones, llevándose a cabo las mismas de forma objetiva.
TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2010 el Juzgado dictó auto disponiendo no haber lugar a adoptar las medidas de ejecución de dicha sentencia solicitadas por la asociación Castelló Sense Soroll, así como tener por cumplida la sentencia, con archivo de las actuaciones.
CUARTO.- Contra el anterior auto se interpuso por la asociación Castelló Sense Soroll, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala resolución que, estimándolo, revocase el auto apelado y considerase incorrectamente ejecutada la sentencia n° 36/10, de 2 de febrero de 2010, y requiriese al Ayuntamiento de Castellón para que, conforme a lo dispuesto en el fallo de la misma y en la normativa de aplicación, se realizasen las mediciones necesarias para determinar la contaminación acústica existente en el entorno concernido, al objeto de declarar, en su caso, el referido ámbito como zona acústicamente saturada, especificándose en ejecución de sentencia que era necesario medir la zona de forma continua y durante más tiempo para que las mediciones resultasen representativas, y sin interferir en modo alguno en sus resultados, llevándose a cabo las mismas de forma objetiva.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala resolución que desestimase tal recurso y confirmase en su integridad el auto recurrido.
SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose la votación y fallo para el día diez de julio de dos mil doce.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante, y tras el examen de los autos remitidos por el Juzgado de instancia, entiende que procede la revocación del auto apelado, mediante el cual ese Juzgado dispuso tener por ejecutada la sentencia n° 36/10, de 2 de febrero de 2010, y acordó el archivo de las actuaciones.
Estima acertada este Tribunal la fundamentación jurídica contenida en dicho auto acerca que de la ubicación de los sonómetros colocados por la mercantil Acústica y Telecomunicaciones S.L. para realizar las mediciones reflejadas en el estudio técnico previo para declaración de Zona Acústicamente Saturada realizado por esa mercantil en el mes de marzo de 2010 se ajusta a los requisitos exigidos al efecto en el apartado 3 del Anexo V del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de Planificación y Gestión en Materia de Contaminación Acústica, de conformidad con el cual el micrófono del sonómetro se ha de situar, como así se hizo en el supuesto de autos, a una altura aproximada de entre 3 m. y 11 m., evitando obstáculos que puedan apantallar el sonido, disponiendo asimismo el referido apartado 3 que en caso que la medición se realice a menos de 2 metros de una fachada, se aplique la corrección del art. 7.4. de ese mismo decreto, disposición que también fue cumplida por la aludida empresa autora del mencionado estudio previo.
De otro lado, comparte también la Sala los razonamientos que lleva a cabo el auto apelado para desestimar las alegaciones de la parte ejecutante relativas a la necesidad de que el expresado estudio técnico se prolongue durante el periodo de un año, pues, como con acierto se manifiesta en aquel auto, ese periodo de estudio de un año invocado por la ejecutante está previsto en el art. 24 del Decreto 104/2006 para la revisión de la declaración de Zona Acústicamente Saturada, no siendo extrapolable al estudio previo de la situación para declaración de ZAS contemplado en el art. 20.3 de ese Decreto, el cual únicamente se ha de ajustar, tal como expresamente se dispone en este último precepto citado, a lo establecido en su Anexo V.
Por el contrario, considera la Sala que el auto recurrido no se ajusta a derecho cuando afirma que las mediciones efectuadas por la mercantil Acústica y Telecomunicaciones S.L. en la zona de estudio se llevaron a cabo "durante tres semanas consecutivas o tres alternas en un plazo de 35 días naturales", tal como así viene exigido en el art. 28.2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, en el art. 20.2 del Decreto 104/2006 y en el apartado 3 del Anexo V de este Decreto. Consta en el estudio técnico controvertido que las mediciones tuvieron lugar en las siguientes fechas:
- —primera semana: días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010.
- —segunda semana: días 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2010.
- —tercera semana: días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2010.
Entre la primera semana y la segunda se dejó transcurrir un periodo de dos semanas sin efectuar mediciones, no siendo, por tanto, ni semanas "consecutivas" ni "alternas", incumpliendo con ello el Ayuntamiento de Castellón el mandato legal y reglamentario antes aludido en cuya virtud las mediciones habían de practicarse, o bien durante tres semanas consecutivas o bien durante tres semanas alternas en un plazo de 35 días naturales, por lo que aquellas mediciones contravienen la normativa expuesta supra.
El auto apelado razona que, no obstante lo anterior, las mediciones concernidas serían en todo caso representativas "en el sentido de haber evitado la semana de fiestas en que el sonido no procedería naturalmente de los locales, sino de la presencia desacostumbrada de numerosas personas en la calle". De esta forma el Juzgado hace suyas las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Castellón en torno a que, por esa circunstancia, no serían representativas las mediciones efectuadas durante los días de la fiesta local de la Magdalena, que ese año 2010 tuvo lugar, según indica dicho Ayuntamiento, desde el día 6 hasta el 14 de marzo. Tal argumentación podría entenderse, en principio, ajustada a las determinaciones del apartado 2 del Anexo V del Decreto 104/2006, que exige a la Administración, para proceder a la declaración de una Zona Acústicamente Saturada, la comprobación de que la superación de los objetivos de calidad para el ambiente exterior en más de 20 dB(A) es debida a la existencia en la zona de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos ya la "afluencia de gente" y vehículos asociados a ellas. Ahora bien, al igual que es razonable afirmar que los resultados de las mediciones que se pudieran practicar durante aquella semana de fiestas estarían afectados por la existencia de una afluencia de gente en el exterior de los establecimientos recreativos de la zona superior a la habitual y, por ello, dichas mediciones no serían "representativas", tal como exige el apartado 3 del precitado del Anexo V del Decreto 104/2006 —"...para iniciar el expediente de declaración de Zona Acústicamente Saturada será necesario realizar mediciones representativas en la zona de estudio."—, de la misma manera es lógico sostener, como así hace la parte apelante, que tampoco son representativos los resultados de las mediciones efectuadas por la empresa Acústica y Telecomunicaciones S.L. durante las tres semanas reseñadas, dada la menor afluencia de gente en la zona en esos periodos, muy próximos a los días de la fiesta local de la Magdalena. Lo explica de forma convincente la apelante cuando señala que "el primer fin de semana (25,26, 27 y 28 de febrero) correspondía al fin de semana previo a las fiestas, y es típico dedicarlo al montaje de 'collas', por lo que la gente se reúne en las mismas para organizar su espacio y realizar los primeros encuentros, reduciéndose sustancialmente el número de personas que visita los locales de ocio y por tanto el número de personas en la calle, con la lógica reducción de ruido. Por el contrario, pasadas las fiestas, se produce un bajón de la actividad de ocio debido a los diez días de fiesta intensa que se han vivido en la ciudad, y consecuentemente un bajón significativo en los niveles sonoros para estas dos semanas".
Por todos los motivos expuestos, cabe concluir que las mediciones reflejadas en el estudio técnico en que se basó el Ayuntamiento de Castellón para considerar que no se daban las circunstancias para iniciar expediente de declaración de zona acústicamente saturada del entorno formado por las calles Lagasca, Marqués de la Ensenada, Obispo Salinas, Tenerías y Avenida Hermanos Bou son contrarias a derecho.
SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que no es cierto, contrariamente a lo que se afirma en el auto apelado, que el Ayuntamiento de Castellón haya dado cumplimiento a la sentencia firme del Juzgado n° 36/10, de 2 de febrero de 2010, por la que se condenaba al citado Ayuntamiento a ejecutar en su propios términos el acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2006. El pleno cumplimiento del mandato contenido en la aludida sentencia requiere que dicho Ayuntamiento practique un nuevo estudio previo de la situación para declaración de Zona Acústicamente Saturada cuyas mediciones se ajusten a lo fundamentado supra.
Procede, por consiguiente, revocar el auto apelado y disponer, en su lugar, tener por no ejecutada la mencionada sentencia n° 36/10, y ordenar al Ayuntamiento de Castellón que dé cumplimiento a la misma en los términos indicados.
Resulta conveniente señalar en este punto que en la ejecución de esa sentencia no concurre un mero interés particular de la ejecutante, asociación Castelló Sense Soroll —ahora apelante, y actora en el proceso contencioso-administrativo en el que dicha sentencia se dictó—, sino que se encuentra presente un interés público esencial consistente en tratar de evitar que se comprometa la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución que ampara a aquélla y que abarca la ejecución de lo juzgado, en relación con el art. 117.3 de la C.E., como sustento básico del Estado de Derecho. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3a, Sección 5a, de 23 de octubre de 2009 —recurso de casación número 2714/2008—, que recuerda que la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias... El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".
TERCERO.- No puede ser acogida, sin embargo, a tenor lo razonado en los apartados segundo y tercero del fundamento jurídico primero de este auto, la pretensión de la parte apelante relativa a que se disponga por la Sala que las nuevas mediciones se efectúen por el Ayuntamiento "durante más tiempo" y "sin interferir en sus resultados". En consecuencia, la estimación del presente recurso ha de ser sólo parcial.
Por último, en cuanto al pago de costas de esta segunda instancia ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de conformidad con el cual no procede en el presente caso su imposición a la parte apelante.
PARTE DISPOSITIVA:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la asociación Castelló Sense Soroll contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Uno de Castellón en ejecución de la sentencia n° 36/10 recaída en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 587/2008 seguido ante ese Juzgado.
2. Revocar el auto apelado.
3. Tener por no ejecutada la mencionada sentencia n° 36/10 y ordenar al Ayuntamiento de Castellón que, en ejecución de la misma, y en el plazo máximo de tres meses contados desde la notificación de esta resolución a su representación procesal en autos, proceda a dar cumplimiento a dicha sentencia en los términos expresados en la fundamentación jurídica del presente auto.
4. Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
5. No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta apelación.
Notifíquese a las partes este auto, contra el que no cabe recurso.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
*
No hay comentarios:
Publicar un comentario