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Está a exposición pública la revisión del plan acústico municipal de 2007. Consulta los documentos pinchando en este enlace.

miércoles, 23 de marzo de 2011

Contaminación acústica y derechos fundamentales

 

Contaminación acústica y derechos fundamentales (I)

Legal Today - 9 de Marzo de 2011

Actualmente, los ruidos que los ciudadanos soportan en sus viviendas o centros de trabajo pueden constituir un grave problema para su salud, tanto física como psíquica.

Antonio D. Berning Prieto,
Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Olivencia-Ballester

Es por ello que los poderes públicos, garantes del bienestar y el interés general, deben tomar las medidas necesarias para evitar el exceso de ruido, sobre todo en los núcleos de población que concentran centros de ocio con el consiguiente ruido que dicha actividad, lícita y beneficiosa, pero necesitada de límites, conlleva, pues no únicamente los derechos de los que ejercen dicha actividad o la disfrutan están en juego: también los de aquellos ciudadanos que, pasivamente, soportan los perjuicios de la actividad y cuyos derechos fundamentales, en muchos casos, se ven conculcados.

En este sentido, y para una mejor comprensión de la materia, es necesario proceder a examinar el contenido de la conocida sentencia 119/2001, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional (TC, en adelante), ya que sus pronunciamientos son clave en esta materia.

Dicha sentencia versa sobre la posible conculcación de diversos derechos fundamentales por ruidos soportados en la vivienda habitual de la recurrente en amparo.

Así, la parte que solicita el amparo constitucional alega que se ha producido vulneración de los artículos 9, 10, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47, así como de los artículos 14, 17 y 19 y, por último, de los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española (en adelante, también CE). Se enumeran por "grupos", debido a que los derechos supuestamente conculcados del primer bloque fueron desestimados por el Alto Tribunal y no fueron objeto de valoración, al no estar ubicados en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Carta Magna. Los derechos incluidos en el segundo bloque no son valorados por falta de aportación de pruebas suficientes por la parte recurrente, mientras que el tercer y último bloque de derechos que fueron alegados sí fue objeto de valoración en la Sentencia referida.

Concretamente, son objeto de valoración en la sentencia el artículo 15 CE en su vertiente de derecho a la integridad física y moral, que protege la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención no consentida dirigida a lesionar su cuerpo o espíritu; el artículo 18.1 CE, por su parte, en su vertiente del derecho a la intimidad personal y familiar, que protege un ámbito reservado de la vida de las personas excluidas del conocimiento de terceros; y el artículo 18.2 CE, respecto a la inviolabilidad del domicilio, como espacio inviolable en el que el individuo ejerce su libertad más íntima.

En el razonamiento que hace la sentencia para llegar a su fallo, resultado que se omite hasta llegar a las conclusiones finales del artículo por razones obvias de suscitar el interés del lector, se afirma que el ruido perturba la calidad de vida de los ciudadanos, incidiendo sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales acotados en torno a los previstos en los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la CE. Además, lo hace relacionándolo con el derecho a la intimidad personal y familiar, aspecto claramente vinculado a la personalidad, que deriva del artículo 10.1 de la CE, unido al derecho al libre desarrollo de la personalidad, relación que también efectúa y reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dos precisiones cabe hacer a lo aquí expuesto, ya que el Tribunal Constitucional debe proceder a examinar, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica que lo regula, sólo aquéllos derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo II de la misma y, como cualquier órgano jurisdiccional, de los hechos que resulten probados por las partes.

En este sentido, cabe hacer mención expresa a que los derechos contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución tienen la consideración de principios rectores del ordenamiento jurídico, pero a su vez deben entenderse en relación con los derechos sustantivos reconocidos en el Capítulo II, ya que en caso contrario se estaría, de acuerdo con la doctrina más consolidada, "desmembrando" la propia Constitución, entendiéndose este término como pérdida de conexión entre el eje central y algún miembro que forma parte inseparable del mismo.

El artículo 53 de la CE es importante a la hora de valorar los derechos contenidos en el Capítulo III, bajo la rúbrica de "principios rectores", ya que otorga a éstos una posición subordinada respecto de los derechos fundamentales del Capítulo II al imponerles el condicionamiento de que el derecho será considerado como tal cuando una ley lo desarrolle y en la medida en que dicha ley lo haga. Tales principios, rectores de la política social y económica, tienen como destinatarios los Tribunales de Justicia, máxime el Tribunal Constitucional, para interpretar los mandatos allí contenidos hacia los poderes públicos. Es por ello que los preceptos de dicho Capítulo III no son derechos subjetivos que puedan invocarse directamente ante la jurisdicción, ya que tal protección directa es reservada a los derechos contenidos en el Capítulo II, denominados "fundamentales", ya que aquéllos requieren de una ley que los desarrolle para ser invocados, por lo que la doctrina los denomina también derechos "legales", pues no pueden hacerse valer en juicio hasta que una ley así lo disponga. Puede apuntarse que éste es un aspecto propio del positivismo jurídico histórico-constitucional, si bien con ciertos tintes iusnaturalistas, pues sentencias como la STC 71/1982, 121/1983 ó 65/1987 afirmaron que "tales principios no carecen de relevancia, sino que marcan un objetivo o tarea al Estado y al menos deben interpretarse como una imposición al poder público de una garantía del mínimo existente, en el sentido de que el status quo, si se modifica, habrá de serlo en la dirección indicada", por lo que tal y como el Tribunal Constitucional hace en la sentencia objeto de valoración, la incidencia del ruido en la vida de las personas debe examinarse en relación con el derecho al medio ambiente o a la salud, preceptos ubicados en el Capítulo III, en el sentido de que perturba la calidad de vida de los ciudadanos. Examina el Alto Tribunal, por tanto, la incidencia del ruido sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales protegibles en amparo, que son la integridad personal (art. 15 CE), la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

En la presente sentencia, el Tribunal Constitucional valora también el contenido del art. 10.2 de la CE en relación con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que afirman que ciertos daños ambientales, aún sin poner en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto a la vida (intimidad, en la terminología constitucionalista española) privada y familiar, privándole del disfrute de su domicilio, pero lo hace advirtiendo que tal doctrina (mencionada también por la STC 199/1996) debe servir como criterio interpretativo, añadiendo que no cabe hacer simétricas las estructuras de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que concluye que la alegación que se haga respecto a tal precepto no cabe examinarla en amparo.

Sin embargo, al proceder al examen del fondo del asunto, admite el Alto Tribunal que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)". También advierte que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica vulneración del art. 15 CE, pero cuando los niveles acústicos superan determinados umbrales que pongan en peligro la salud se estará ante una conculcación del derecho garantizado en tal precepto. En realidad, el Alto Tribunal está relacionando en tal fundamento jurídico el derecho a la salud que proclama el artículo 43 de la CE, cuya tutela corresponde a los poderes públicos, con el derecho fundamental del artículo 15, en su vertiente protectora de la integridad personal, por razón de la gravedad de la incidencia sobre la salud de determinados niveles de ruido, evitables e insoportables.

A continuación, el órgano decisor relaciona a su vez el derecho a la protección de la salud del artículo 43 CE con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario con menoscabo del libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 CE, aplicando el criterio interpretativo que previamente había establecido.

Sin embargo, no hace lo mismo el tribunal sentenciador con el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, previsto en el artículo 45 CE, en relación con el propio artículo 15 CE, a lo que alude posteriormente el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera en su voto particular que discrepa del parecer mayoritario de la Sala. Así, puede desprenderse del parecer de la doctrina que, como Jiménez Campos, alude al deber de protección que recae sobre los poderes públicos frente a lesiones y amenazas que recaen sobre los bienes jurídicos tutelados por los derechos fundamentales con independencia de su origen, como ocurre en el presente caso que se enjuicia en la sentencia objeto de valoración, en la que podría haberse relacionado también el derecho a la protección del medio ambiente junto al derecho a la protección de la salud con el artículo 15 en su vertiente de protección de la integridad física, así como con el derecho a la intimidad, aunque éste sí ha sido valorado por la sentencia 119/2001.

En el fallo de la sentencia no se otorga el amparo por falta de acreditación de la lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos, principalmente por falta de medios probatorios. La Sala lo fundamenta a través del carácter subjetivo del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales, ya que éstos se caracterizan por ser derechos subjetivos y por ello justiciables, con lo que serán los órganos judiciales los que ostenten funciones de garantía de los mismos a través de la tutela jurisdiccional directa (recurso de amparo, por ejemplo, ante el Tribunal Constitucional). Este aspecto fue valorado por el magistrado discrepante del fallo, como se comentará en la segunda parte del presente artículo junto a diversos pronunciamientos de organismos supranacionales.

Contaminación acústica y derechos fundamentales (y II)

Legal Today - 23 de Marzo de 2011

El Magistrado Jiménez de Parga y Cabrera emitió un voto particular, por el que discrepó del fallo al que se llegó en la sentencia. Según el magistrado, en el presente caso se planteaban dos problemas de entidad constitucional: el contenido ambiental de los derechos fundamentales y el contenido subjetivo de algunos derechos fundamentales pero no protegibles en amparo.

Antonio D. Berning Prieto,
Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Olivencia-Ballester

De hecho, el magistrado hace una interpretación muy positiva y moderna del Derecho, ya que lo explica como un fenómeno que evoluciona hacia la consecución de mayores cotas de bienestar y libertad gracias a los esfuerzos de los ciudadanos que tratan de hacer valer sus derechos frente a la pasividad de los poderes públicos en relación con los mandatos constitucionalmente dirigidos a aquéllos.

Tal opinión es propia de una interpretación histórico-sociológica de la Constitución Española, pero también sistemática, ya que relaciona derechos que guardan íntima conexión y que incluso dependen unos de otros, aunque la ubicación en la constitución formal sea distinta y por ello goce de distinto tratamiento en la constitución material. Es por ello que el magistrado disidente apunta que el propio Tribunal, de haber fallado de forma distinta, hubiera contribuido a esta causa mediante la aportación de instrumentos que ayudaran a la lucha en pro del Derecho y la mejora de la calidad de vida, que él mismo identifica con un valor constitucional reconocido por el art. 45.1 de la CE.

Sí parece estar de acuerdo el magistrado con la mayoría de los miembros de la Sala del Tribunal en que en aquellos supuestos en que la contaminación acústica ponga en peligro la salud de las personas de modo continuado (excluye por tanto fiestas puntuales, que se admiten con ciertos límites por el ordenamiento jurídico por ser necesarias para la convivencia social), se produce la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la CE, queda facultado el ciudadano sin necesidad de que esté vinculado con el domicilio, para recabar la protección que otorga tal derecho fundamental frente a otros ciudadanos o incluso frente a los poderes públicos, para alcanzar así el deber de contribuir a la eficacia de los derechos fundamentales.

Sin embargo, de la anterior manifestación difiere el magistrado del parecer mayoritario de la Sala, concretamente en que debería extenderse y apreciarse la vulneración del derecho fundamental a todo aquél que sufra el perjuicio provocado por ruidos sin necesidad de estar en su propio domicilio, sino directamente por invocación del artículo 15 de la CE, y se encuentre en cualquier lugar, ya sea su domicilio, su lugar de trabajo,... aspecto harto relevante en materia de derechos fundamentales, pues un constante y alto nivel de ruido afecta a las personas que se encuentran no sólo en su domicilio, sino también en otros lugares.

Por último, el magistrado reitera que la saturación acústica causa daños y perjuicios a los seres humanos, con conculcación del derecho fundamental a la integridad física y moral, pudiendo suponer una violación del domicilio por incidir en un ámbito reservado a la intimidad personal y familiar, por lo que también se vulnera el artículo 18.2 de la CE, pero no sólo, como se ha apuntado, en el interior del domicilio, sino también fuera de él.

Así, debe apuntarse que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales obliga a los poderes públicos a proteger y adoptar las garantías normativas suficientes para que ningún sujeto lesione un derecho fundamental a otro. Por ello, pueden existir derechos en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española que requieran un derecho de los previstos en el Capítulo III para que se cumpla su contenido esencial, como puede ser el derecho a un medio ambiente adecuado, lo que conlleva la ausencia de ruidos y contaminación acústica, requisito sine qua non para la salvaguarda del contenido esencial del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la CE. Es por ello que, a veces, la garantía del derecho formalmente no fundamental puede ser absolutamente necesario para no conculcar el derecho formalmente fundamental, por lo que la función de salvaguardia que tienen encomendados los Tribunales, y el Constitucional especialmente en relación con los derechos fundamentales constitucionales, debe cumplirse, y para ello podría hacerse un esfuerzo desde las propias sentencias que emiten, flexibilizando las trabas formales puesto que, como bien apuntó el magistrado disidente, el Derecho debe evolucionar junto a la sociedad y adaptarse a la misma, a lo que los órganos jurisdiccionales deben contribuir de forma más directa.

Los derechos fundamentales garantizan al individuo un ámbito de libertad frente a la acción de los poderes públicos y de los particulares por lo que, en cualquier caso, debería garantizarse a través del amparo constitucional la salvaguarda de tales derechos, y más aún tratándose de una materia tan actual y relacionada con la salud y calidad de vida de los ciudadanos que ha sido objeto incluso de investigación por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que la salvaguarda de los derechos no fundamentales a través del amparo constitucional debe otorgarse siempre que se menoscabe el contenido esencial de un derecho fundamental susceptible de amparo, es decir, de los previstos en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución, ya que sólo así se conseguirá una protección integral de los derechos fundamentales, tal y como fue la voluntad de los constituyentes y así se recogió en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, sí resulta cierto que es necesario que las pretensiones aducidas ante Juzgados y Tribunales resulten debidamente probadas para ser tenidas en cuenta por éstos en el fallo. Sin embargo, el parecer del que ahora suscribe se funda en que el otorgamiento de protección contra la lesión de los derechos fundamentales no debería requerir que el ruido soportado sea de tal intensidad que ponga en grave peligro la salud de las personas, sino que debería paliarse en el estadio inmediatamente anterior, aunque se debe ser consciente también de que, por razones obvias de plazos de resolución de los litigios, en la práctica forense ello no tendría la virtualidad que debiera.

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de examinar el presente pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 2004 As. Moreno Gómez vs. España (que posteriormente ha reiterado, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2006 As. Giacomelli vs. Italia, entre otras), y reconoció una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por tales hechos. Y es que la Organización Mundial de la Salud, y así lo ha admitido el TEDH, apunta que la salud humana comprende el estado absoluto de bienestar físico, mental y social, por lo que no puede separarse totalmente la integridad física protegida por el artículo 15 de la CE del derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la CE, a pesar de que se encuentren en Capítulos distintos con distinto grado de protección. Por ello, debería bastar la existencia de cualquier efecto nocivo sobre la salud, tal y como señala la legislación y jurisprudencia europea más reciente.

Aún siendo cierto que sólo los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE sean susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional, no es menos cierto que deben interpretarse, concretamente en el presente caso, en relación con los artículos 43 y 45 de la CE. De hecho, la sentencia que ahora se examina contempla esta doctrina, denominada López Ostra por derivar de un asunto ante el TEDH con la misma denominación, momento a partir del cual nuestro Tribunal Constitucional se separa de la doctrina tradicional precedente. Sin embargo, de un examen pormenorizado de la misma puede llegarse a la conclusión de que no encuentra "una relación directa entre un ruido, cuya intensidad no ha acreditado, y la lesión a la salud", aspecto del que debe discrepar el que suscribe por los motivos anteriormente expuestos y, fundamentalmente, por la vinculación directa del artículo 15 con el 43 y 45 de la CE, relación sin la cual dejarían de tener el correcto sentido que actualmente ostentan.

Por ello, al mismo tiempo que el Tribunal Constitucional denegó el amparo en la sentencia que se valora por falta de medios probatorios de la relación causa-efecto entre el ruido y la vulneración de derecho a la integridad de la recurrente, aceptó la relación directa entre los derechos del Capítulo II y III del Título I de la CE, en el sentido ya expuesto, lo cual es un paso adelante en la adecuación jurisprudencial a la corriente de pensamiento europea. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que corregir tal decisión por entender que sí resultaban correctamente probados los extremos alegados por la recurrente en amparo, opinión a la que debe sumarse la vertida en la presente valoración. Prueba de tal acierto es que posteriormente, el Tribunal Constitucional ha mantenido esa postura en sentencias como la 16/2004, de 23 de febrero, entre otras.

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